Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

DEMONTE/CONGREGACION HERMANAS DE LA SANTA CRUZ

Rol

T-232-2024

Fecha

26 de mayo de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 485 inciso 3º CT, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS QUE CONFIGURAN LA VULNERACIÓN DE DERECHOS DENUNCIADA Fue objeto de una serie de hechos que han vulnerado gravemente sus derechos fundamentales, ya que la demandada ha mantenido a su respecto una actitud que ha sido claramente poco ética, desleal y absolutamente vulneratoria, ya que con fecha 31 de mayo de 2024, se le hace entrega de una carta de despido en base a la causal del artículo 160 N° 1 del Código del Trabajo, sin expresar la letra o letras especificas de que se trata y sólo indicando que se imputan “conductas indebidas y graves del trabajador contra otro trabajador, conducta inmoral que afecte la empresa y acoso laboral”, circunstancia que de por sí no es efectiva pero que, además, no cumple con el estándar establecido por nuestro Código del Trabajo, ratificado por nuestros tribunales de justicia, en relación a la especificidad con la que se debe comunicar el despido, formalidades que son garantías del proceso para el trabajador en orden a conocer detalladamente cual es la causa especifica de su despido. La carta de despido señala lo siguiente: “Nos permitimos comunicar que, con esta fecha, 01 de junio de 2024, se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que la vincula con la Congregación, por la causal del artículo 160, inciso N°1, del Código del Trabajo, esto es, conductas indebidas y graves del trabajador contra otro trabajador, conducta inmoral que afecte la empresa y acoso laboral. Los hechos en que se funda la causal invocada consisten en que: a raíz de una revisión y resultados de la investigación formal interna de la empresa, se ha comprobado que ha incurrido en acoso laboral, lo cual constituyo una falta grave según lo establecido en la normativa vigente del reglamento interno de nuestra Congregación, basándonos en su Título número XXIV sobre el ambiente laboral, el respeto mutuo y el acoso laboral, artículos 91°, 92° 94°, 96°”. Las imputaciones en que se funda la desvinculación no son efectivas de modo alguno, y más aún

Fundamentos

motivos de la desvinculación, la que en definitiva se ha producido de manera absolutamente vulneratoria de sus derechos como trabajadora. Durante la vigencia de la relación laboral, y en cumplimiento de sus funciones, dio cabal desarrollo a las actividades, manifestando una actitud positiva frente al trabajo y siendo colaborativa con el resto de sus compañeros. En conclusión, es del caso exponer que, durante todo el tiempo trabajado, tuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo Además con todas sus obligaciones y las órdenes que me impartía su ex empleador, lo que explica que su hoja de vida sea intachable y que nunca haya recibido alguna amonestación. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA VULNERACIÓN DE DERECHOS DENUNCIADA Fue objeto de una serie de hechos que han vulnerado gravemente sus derechos fundamentales, ya que la demandada ha mantenido a su respecto una actitud que ha sido claramente poco ética, desleal y absolutamente vulneratoria, ya que con fecha 31 de mayo de 2024, se le hace entrega de una carta de despido en base a la causal del artículo 160 N° 1 del Código del Trabajo, sin expresar la letra o letras especificas de que se trata y sólo indicando que se imputan “conductas indebidas y graves del trabajador contra otro trabajador, conducta inmoral que afecte la empresa y acoso laboral”, circunstancia que de por sí no es efectiva pero que, además, no cumple con el estándar establecido por nuestro Código del Trabajo, ratificado por nuestros tribunales de justicia, en relación a la especificidad con la que se debe comunicar el despido, formalidades que son garantías del proceso para el trabajador en orden a conocer detalladamente cual es la causa especifica de su despido. La carta de despido señala lo siguiente: “Nos permitimos comunicar que, con esta fecha, 01 de junio de 2024, se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que la vincula con la Congregación, por la causal del artículo 160, inciso N°1, del Código del Trabajo, esto es, conductas indebidas y graves del trabajador contra otro trabajador, conducta inmoral que afecte la empresa y acoso laboral. Los hechos en que se funda la causal invocada consisten en que: a raíz de una revisión y resultados de la investigación formal interna de la empresa, se ha comprobado que ha incurrido en acoso laboral, lo cual constituyo una falta grave según lo establecido en la normativa vigente del reglamento interno de nuestra Congregación, basándonos en su Título número XXIV sobre el ambiente laboral, el respeto mutuo y el acoso laboral, artículos 91°, 92° 94°, 96°”. Las imputaciones en que se funda la desvinculación no son efectivas de modo alguno, y más aún, se han hecho para ocultar los reales argumentos o situaciones por las cuales se produjo el despido, los que como se señalarán obedecen a circunstancias subjetivas y carentes de fondo jurídico, lo que se ha realizado bajo una flagrante vulneración a sus derechos

Fallo

por tanto, no sólo a los poderes públicos sino también a los sociales, desarrollando así una eficacia horizontal o pluridireccional. La propia Constitución Política, en el inciso segundo, del articulo 6°, da forma al "principio de vinculación directa de la Constitución”, al prescribir que "Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”. En esta norma, se contiene la obligación, para los poderes públicos y también para los ciudadanos, de someterse a la Constitución; es decir, se vincula directamente a los individuos privados al contenido de la Constitución, del cual forma parte, en un lugar de privilegio, la normativa sobre derechos fundamentales sin necesidad de desarrollos legislativos ulteriores - autosuficiencia de la norma fundamental. En el ámbito de la empresa, la vigencia de los derechos fundamentales del trabajador se manifiesta en el reconocimiento de los derechos fundamentales denominados “inespecíficos o de la personalidad” en las relaciones laborales, lo que implica una valoración ya no simplemente del trabajo, sino que de la persona que trabaja, y que a tal efecto en la Constitución está tratada no como trabajador, sino como ciudadano. Se produce así, una "impregnación laboral” de derechos de alcance general no circunscritos a la relación de trabajo. En el ámbito nacional es posible afirmar que existe, un claro reconocimiento de la idea de "ciudadanía en la empresa”

Texto Completo (Preview)

Temuco, veinticuatro de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit T-232-2024 comparece doña PAOLA TATIANA DEMONTE VEGA, cédula nacional de identidad número 10.228.815-7, cesante, domiciliada en calle Uno Oriente 17 Sur Coop. El Toro N°05, comuna de Talca y de conformidad a lo prescrito en los artículos 485 y siguientes del Código del Tra

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