2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ESPARZA/EMPRESA DE TRAMSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A

Rol

T-283-2024

Fecha

26 de mayo de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Bonos, Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos previos, que tuvieron un impacto negativo en su persona, pues debido a una decisión arbitraria y abusiva, fue expuesta a la pérdida de su fuente laboral y asumir las consecuencias que la conducta abusiva de los supervisores de operaciones de servicios, y demás línea jerárquica ascendente, y la inactividad de la demandada, agravado por el hecho de que, terminada la relación laboral, se difundió una información falsa sobre los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, PRISCILLA JEANNETTE ESPARZA REYES, cédula de identidad N°15.342.000-9, domiciliada para estos efectos en Moneda N°2368, Santiago, interponiendo denuncia en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A., RUT N°61.219.000-3, representada legalmente por Felipe Bravo Busta, ambos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins N°1414, Santiago, solicitando se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $17.416.377.- por once remuneraciones por indemnización contemplada en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, b) $5.224.913.- por el recargo del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, c) $129.813.- por devolución de descuento por anticipo licencia médica, d) $2.028.000.- por descuento de anticipo bono de vacaciones, e) $248.000.- por descuento de anticipo bono corporativo, f) $36.944.- por bono dupla de 9 horas del 18 de noviembre de 2023, g) $75.958.- por bono monitor, más intereses, reajustes y costas de la causa. Para fundar su acción señala haber ingresado a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 05 de enero de 2009, desempeñándose como jefa de estación, percibiendo una remuneración de $1.583.307.- Sostiene que, la demandada en noviembre de 2021 fusionó las áreas de servicio (estaciones) y tráfico, pasando los supervisores a denominarse “supervisores operativos de servicios” (SOS) haciéndose cargo de ambas áreas, lo que implicó un período complejo de adaptación para los jefes de estación a nivel de red, ya que los SOS, provenientes del área de tráfico, desconocían el trabajo en las estaciones, sin que los jefes de estación contaran con su apoyo frente a contingencias, lo que motivó algunos reclamos de su parte para mejorar las brechas y avanzar en conjunto. A esa época, cumplía funciones como titular en la estación Plaza de Maipú, categorizada, de acuerdo con su complejidad, como A1 (terminales y combinaciones), explicando que las estaciones A, corresponden a aquellas que pueden quedar de terminal, en caso de servicio parcial y/o por cantidad de usuarios que ingresan y estaciones B, aquellas menos complejas en todo sentido. La asignación de los jefes de estaciones a las distintas categorías depende de la calificación obtenida en la evaluación de desempeño, y las estaciones A1 y A dan derecho al bono categorización de estaciones, que consta en un anexo con vigencia anual. Refiere que, en febrero de 2022, con el fin de superar las problemáticas producidas por la fusión de las áreas de servicio y tráfico, especialmente las dificultades observadas en relación al trabajo de los SOS, junto con otros jefes de estación, solicitaron una reunión al jefe de operaciones y servicios (JOS)

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 7, 8, 161, 162, 163, 168, 432 y siguientes, 446 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que, se ACOGE parcialmente la excepción de pago opuesta por la demandada, solo en cuanto se refiere al pago de anticipo por bono corporativo. II. Que se ACOGE la excepción de compensación formulada por la demandada respecto al anticipo licencia médica. III. Que se RECHAZA la demanda de vulneración de derechos fundamentales deducida en lo principal. IV. Que se ACOGE parcialmente la acción subsidiaria por despido indebido y cobro de prestaciones, deducida por PRISCILLA JEANNETTE ESPARZA REYES, en contra de EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A., representada legalmente por Felipe Bravo Busta, solo en cuanto se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. $5.224.913.- por el recargo del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. 2. $2.028.000.- por descuento de anticipo de vacaciones. V. Que las sumas ordenadas pagar, deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. VI. Que, por haber resultado ambas vencidas, cada parte pagará sus costas. VII. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario pasen los antecedentes al Juzgado d

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, PRISCILLA JEANNETTE ESPARZA REYES, cédula de identidad N°15.342.000-9, domiciliada para estos efectos en Moneda N°2368, Santiago, interponiendo denuncia en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión d

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