Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén

POBLETE/INVERSIONES SAN MARTINO LIMITADA

Rol

M-28-2023

Fecha

26 de mayo de 2025

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que constituyen esta causal son ajenos a la voluntad de las partes, pues apuntan a que el trabajador sea despedido por alguna razón objetiva, amén a su derecho a indemnización”. Nuestro legislador no nos entrega una definición de “necesidades de la empresa”, pero establece de forma no taxativa algunas situaciones que facultan al empleador para invocar la causal, a saber: (1) racionalización o modernización de la empresa; (2) bajas en la productividad; (3) cambios en las condiciones del mercado o la economía En este sentido, la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, respecto a la configuración de la causal en comento, sostuvo: “Que la causal de “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio está contemplada como una causal de término del contrato de trabajo objetiva, independiente de la voluntad de las partes y que dice relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata. Los casos contemplados en la ley apuntan a circunstancias económicas o tecnológicas. Para su configuración es necesario que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, de modo que éstas deben ser objetivas, graves y permanentes. Los problemas económicos de la empresa no deben ser transitorios y subsanables.” Respecto de las hipótesis contempladas en la ley, analiza los elementos que tienen en común, a saber, “ajenidad u objetividad, gravedad y permanencia. Si se comparan las hipótesis indicadas, el carácter económico o tecnológico de las necesidades de la empresa está latente en cada una de éstas, lo que constituye un faro en la búsqueda de la medida que debe ser usada como referencia en la precisión de lo que debe entenderse por necesidades de la empresa.” En el mismo sentido lo señaló el Juzgado de Letras de Santiago en causa Rol 43-2009, donde sostiene que: “Si bien la norma del artículo 161 no establece en forma taxativa en qué consisten las necesidades de la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece don José Mariano Poblete Garrido, alarife, cédula nacional de identidad N°9.781.868-1 domiciliado en Población Ignacio Verdugo Cavada N°65, Comuna de Mulchén, quien interpone demanda de nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador Inversiones San Martino Spa., representada por don SERGIO OSVALDO GRITTI BRAVO, ambos domiciliados en Doctor Amador Megme N°03639 Mod 24 , Comuna La Pintana, y solidaria y/o subsidiariamente según el artículo 183-B del Código del Trabajo, en contra de FISCO DE CHILE(representación de Ministerio de Obras Publicas), persona jurídica de derecho público, Rol único tributario N°61.202.000-0,representada legalmente por Consejo de Defensa del Estado, persona jurídica de derecho público, representada a su vez por don Georgy Schubert Studer, ambos con domicilio en Barros Arana N°1098, Oficina 1501, Concepción, de conformidad a los antecedentes que expone: Con fecha 14 de abril de 2021, comenzó a prestar servicios para su ex empleador Inversiones San Martino Spa; bajo vinculo de subordinación y dependencia como “ALARIFE”, labores que debía cumplir, en la faena específica “CAMINOS BASICOS POR CONSERVACION RUTAS Q-751 Y Q-805”, en la comuna de Mulchén. En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, señala que este era de naturaleza indefinido, su jornada laboral era de 45 horas semanales, distribuidas de 08:00 hrs a 13:00 y de 14:00 hrs a 18:00 hrs según las necesidades de mi ex empleador. La retribución por los servicios prestados, para los efectos del cálculo de las indemnizaciones conforme al artículo 172 del Código del Trabajo, hacían un total de $590.000. Manifiesta que durante todo el tiempo dentro de la empresa tuvo un buen desempeño laboral, así como también cumplió con responsabilidad todas las tareas encomendadas y aquellas que emanaban directamente de su función. Afirma que con fecha 30 de mayo de 2023 recibió carta de aviso de término de contrato de trabajo por parte de su ex empleador, la cual se funda en la causal del artículo 161 inciso 1 “Necesidades de la empresa”, establecido en el Código del Trabajo. Asegura que su ex empleador le hizo entrega de un proyecto de finiquito, sin embrago no se ha realizado el pago del mismo hasta la fecha de la presentación de la demanda, así como tampoco ha logrado tener alguna respuesta de la empresa. Denuncia que su ex empleador ha incurrido en incumplimiento grave del no pago de sus cotizaciones de seguridad social, por el periodo comprendido en los meses de abril de 2022 a agosto de 2023. Expresa que con posterioridad, el día 04 de agosto de 2023, interpuso un reclamo administrativo N°803/2023/1530 ante la Inspección Provincial del Trabajo de la comuna de Los Ángeles, citándose a un comparendo de conciliación con fecha 01 de septiembre de 2023. En esta instancia administrativa, no se logró acuerdo con su ex empleador, debido a que no se presen

Fallo

fallo de unificación de 19 de noviembre de 2015, en el rol 31.224-2014. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otro lado, las condiciones en que el actor prestó servicios para su empleadora, en una obra adjudicada a ésta por el Ministerio de Obras Públicas, llevan a concluir que concurren los elementos a que se refiere el artículo 183-A del Código del Trabajo. En efecto, de acuerdo con esta norma, “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas…”. El demandante fue contratado por su empleadora en virtud de un contrato de trabajo para desempeñar la labor de ALARIFE, el trabajo se desarrolló en una obra encomendada por el Ministerio de Obras Públicas, todo lo cual consta del mismo contrato y la empleadora a su vez, por medio de acuerdos contractuales se encarga, en calidad de contratista de ejecutar el encargo por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que acreditado el régimen de subcontratación y la extensión del mismo, corresponde analizar la responsabilidad del Fisco en las obligaciones que p

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Mulchén, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece don José Mariano Poblete Garrido, alarife, cédula nacional de identidad N°9.781.868-1 domiciliado en Población Ignacio Verdugo Cavada N°65, Comuna de Mulchén, quien interpone demanda de nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones labor

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