1º Juzgado Civil de Puente Alto

CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./RIVAS

Rol

C-3533-2025

Fecha

14 de agosto de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 11 de abril de 2025, compareció doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, comuna de Santiago, en representación de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., representada legalmente por su Gerente General don Eduardo Ignacio Quiroga Paz, Ingeniero Comercial, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don ALEJANDRO GABRIEL RIVAS CABALLERO, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en calle Mercedarios 1385, comuna de Puente Alto, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $9.409.106, más los intereses y costas, y que se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago de lo adeudado, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 3853643, suscrito en representación del deudor por la suma de $9.409.106, con vencimiento el 03 de marzo de 2025. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que el demandado dejó de pagar sus obligaciones a la fecha de vencimiento del pagaré, esto es, el 03 de marzo de 2025, adeudando a su representado la suma de $9.409.106, más intereses. Finalmente, señala que la obligación es líquida, actualmente exigible, y no se encuentra prescrita. Con fecha 23 de mayo de 2025, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 26 de mayo del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 26 de mayo de 2025, compareció la parte demandada, trabajador dependiente, representado por su abogada doña Sonia Victoria Cáceres González, con domicilio para estos efectos en José Manuel Balmaceda 371, oficina 302, comuna de Puente Alto, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7, 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la excepción

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3853643, suscrito en representación del demandado el que no habría sido pagado a su vencimiento el 03 de marzo de 2025. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, y el instrumento denominado “Formulario de identificación de Titular, Adicionales y Condiciones Particulares de Productos”. Código: KUMMBXYZHYU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3533-2025 TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las dos primeras de ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería según Decreto Ley 3.475, artículo 15 N°2” (sic). Por cuanto, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción la ejecutada, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que, en cuanto a la excepción de nulidad opuesta, esto es, por no haberse presentado a cobro el pagaré a la vista, habiéndose examinado el pagaré N° 3853643, y observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley N°18.092, consta que el título fundante de esta ejecución fue extendido a un día fijo y determinado, cuya hipótesis se encuentra contemplada en el número 3° del artículo indicado precedentemente, y por exclusión no se trata de un pagaré a la vista como lo señala la parte demandada, lo que consecuentemente resta todo mérito a su argumentación en este aspecto, por lo que se rechazará esta excepción. SEXTO: Que, respecto a la liberación de la obligación de protesto, resulta improcedente alegación plateada por la ejecutada, toda vez que es la propia demandada quien le confiere mandato para suscribir pagaré a la ejecutante, consignándose expresamente en el pagaré que se libera al Banco de la obligación de protesto, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y 102 y 105 de la ley N°18.092,

Fallo

se declararon admisibles las excepciones del N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la excepción establecida en el N°11 del mismo artículo. Con esa misma fecha y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3853643, suscrito en representación del demandado el que no habría sido pagado a su vencimiento el 03 de marzo de 2025. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, y el instrumento denominado “Formulario de identificación de Titular, Adicionales y Condiciones Particulares de Productos”. Código: KUMMBXYZHYU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3533-2025 TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las dos primeras de ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el pro

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C-3533-2025 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-3533-2025 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./RIVAS Puente Alto, catorce de agosto de dos mil veinticinco VISTO: Con fecha 11 de abril de 2025, compareció doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, comuna de Santiago, en representaci

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