Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

REYES CON GRUPO LIOLA Y COMPAÑÍA LTDA

Rol

T-172-2024

Fecha

26 de mayo de 2025

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT T-172-2024, NELMIRYS DEL VALLE REYES GUTIÉRREZ, cédula de identidad N° 26.466.433-0, domiciliada en Avenida Einstein N° 340, Block 29, departamento 31, Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, interpone demanda de tutela laboral por despido vulneratorio, en contra de COMERCIAL GRUPO LIOLA LIMITADA, Rut N° 81.434.300-6, del giro comercio al por menor de prendas de vestir y moda, representada por Carla Valentina Vera Fuentes, cédula de identidad N° 18.357.078-1, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Bombero Núñez N° 237, Recoleta, Región Metropolitana. Funda su demanda señalando que ingresó a trabajar para la demandada el 08 de mayo de 2018, en calidad de vendedora, para la tienda ubicada en Carretera El Cobre N° 750, local 1125, Mall Portal Jumbo Rancagua, inicialmente por contrato por un mes, extendiéndose a indefinido; que el horario era de 45 horas semanales, con 2 días de descanso en horario Mall; que su remuneración promedio mensual ascendía a la suma de $1.269.017.-, estando compuesta por sueldo base, bonos: conversión, accesorios, Ticket Promedio, gratificación mensual, comisión de ventas, bono meta venta, movilización, colación, semana corrida. Expone que desde noviembre de 2023 hasta el día de su despido, estuvo sufriendo injurias por parte de su jefa directa Elizabeth Torrealba y la supervisora, Berenice Agost; por lo anterior, el día 16 de abril, en conjunto con una compañera de trabajo, activaron una fiscalización ante la Dirección del Trabajo debido a incumplimientos en modificaciones contractuales y descansos; dos días después, el 18 de abril de 2024, dejó una constancia; que el 25 de abril de 2024, es decir, unos días después de ingresar la denuncia, la supervisora Berenice Agost la notifica de su desvinculación a través de carta certificada, además, la supervisora le comunicó que debía dejar la tienda en ese momento, poniendo termino a la relación laboral mediante despido por la causal de

Fundamentos

fundamentos legales y fácticos del término de sus labores. Que, en consecuencia, en base a las razones objetivas expuestas, se procedió a poner término al contrato de trabajo de la demandante, invocándose al efecto la causal señalada, esto es, la del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa, derivadas de la racionalización y cambios en las condiciones de mercado y de la economía, fundamentación que resulta suficiente, tal como lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema (Rol N° 6940-2012). Que la demandante procedió a firmar el finiquito respectivo ante Notario Público con fecha 08 de mayo de 2024, haciendo reserva de derechos. Expone que la demandante dedujo en contra de su representada demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de su despido, o demanda por despido vulneratorio, y para sustentar dicha acción sostiene que el despido de que fue objeto el 25 de abril de 2024, vulnera su garantía de indemnidad, pues es la consecuencia directa e inmediata del ejercicio de su derecho constitucional de petición al reclamar ante la instancia administrativa la vulneración de sus derechos, dado que éste se produjo sólo días después que su denuncia, sin perjuicio de estimar además que no había necesidad de la empresa en su despido. Señala que para que una conducta desarrollada por el empleador quede comprendida dentro del ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 485 del Código del Trabajo, se requiere: 1) que la conducta sea ejecutada por el empleador dentro del ámbito de la relación laboral y por aplicación de las normas laborales; 2) que la conducta o acto discriminatorio imputado sea ejecutado dentro de las facultades que la ley le reconoce al empleador, y que ordinariamente se reducen a organizar, dirigir y administrar la empresa; 3) que la conducta o acto discriminatorio imputado afecte los derechos fundamentales mencionados en la norma; 4) que los derechos fundamentales resulten lesionados (resultado específico), lo que ocurrirá cuando el empleador (a) limita su pleno ejercicio sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, (b) limita su pleno ejercicio sin respecto a sus contenido esencial, o (c) limita su pleno ejercicio como consecuencia de represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Que atendido el tenor de la norma contenida en el artículo 489 del Código del Trabajo y lo previsto en el artículo 1698 de Código Civil, deberá ser la actora quien debe acreditar fehacientemente que la causa directa y necesaria de su despido fue el reclamo formulado con fecha 16 de abril de 2024 ante la Inspección del Trabajo, y que ocasionó una fiscalización el 07 de mayo del mismo año, y junto con ello, deberá además acreditar, en los mismos términos, que la demandada tuvo pleno conocimiento de

Fallo

por tanto, discutida la justificación del despido, la remuneración que percibía la actora y la procedencia de las prestaciones reclamadas. VIGÉSIMO CUARTO: Que se hace presente que las partes incorporaron los medios de prueba referidos en los motivos cuarto a décimo, ambos inclusive. VIGÉSIMO QUINTO: Que en cuanto a los hechos fundantes de la causal de necesidades de la empresa invocada por la parte demandada, la carta indica lo siguiente: “La Compañía es parte de un mercado altamente competitivo en nuestro país, lo que la obliga a estar en permanente revisión y actualización de sus procesos internos y del funcionamiento de sus equipos de trabajo. De esta forma el desempeño de la Compañía, marcado por la necesidad de acometer una progresiva especificación técnica de las personas de los diversos cargos que la componen, se funda en la necesidad de reestructurar la organización de la Compañía que ha hecho imperativo la realización de modificaciones en sus diversas áreas. Estas modificaciones han afectado al área comercial, reorganizando la tienda Rancagua en donde usted se desempeña. En el marzo de las revisiones realizadas, se ha decidido que su cargo de Vendedora sea reestructurado. Por todo lo anterior, y en atención a que la Compañía no puede reasignarlo en otro puesto, se ha tomado la necesaria y difícil decisión de poner término a su contrato de trabajo, aplicando la causal legal ya comentada, pues esta se ajusta a la situación que hemos descrito.”. VIGÉSIMO SEXTO: Que

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa RIT T-172-2024, NELMIRYS DEL VALLE REYES GUTIÉRREZ, cédula de identidad N° 26.466.433-0, domiciliada en Avenida Einstein N° 340, Block 29, departamento 31, Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, interpone demanda de tutela laboral por despido vulneratorio, en contra de COMERCIAL GRUPO LIOLA LIMITADA

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica