2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CEDRIAN/GRUPO SV SPA

Rol

O-4443-2024

Fecha

26 de mayo de 2025

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Jessica Andrea Cedrian Miranda, chilena, cédula nacional de identidad N°11.863.852-2, trabajadora, domiciliada en calle Gabriela Mistral N°0553, Villa La Lata, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, quien interpone demanda en contra de GRUPO SV SPA, RUT N°76.614.698-8, con giro de su propia denominación, representada legalmente por don Cristóbal Subercaseaux Bravo, ambos domiciliados en Avenida Eliodoro Yáñez N°1110. Oficina F, comuna de Providencia, Región Metropolitana, por las razones siguientes. Señala que comenzó a prestar servicios para la demandada GRUPO SV SPA el día 06 de febrero de 2017 mediante la suscripción de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida. Desempeñaba en principio funciones de supervisora y recepcionista hasta que finalmente desempeñaba funciones de asistente de operaciones en las diversas faenas que su empleador le encomendaba. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas. Y por la labor realizada recibía una remuneración mensual compuesta por los siguientes ítems: Sueldo Base: $500.000; Gratificación Mensual: $125.000; Bono de Cumplimiento Mensual: $100.000; Asignación de Colación $55.000 y Asignación de Movilización: $55.000; lo que da un total de $835.000, suma que debe ser considerada como última remuneración mensual para efectos de cálculo de las indemnizaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Expone que el término de los servicios fue por autodespido y uno de los principales motivos por el cual invocó la facultad otorgada en el artículo 171 del Código del Trabajo relacionado con el artículo 160 N°7 y los artículos 33 inciso segundo y 184, todos del mismo cuerpo legal, fue por el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte del empleador, lo que sustenta en el hecho de no contar con registro de asistencia lo que generó el no tener cobertura de la Ley N°16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Por ese motivo, con fecha 19 de abril de 2024, remite carta a su empleador que el del siguiente tenor: “Informo a usted que con esta fecha 19 de abril de 2024, pongo termino al contrato de trabajo suscrito con GRUPO SV SPA con domicilio en Avenida Eliodoro Yáñez N°1110, Oficina F, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en virtud de las causales establecidas en los artículos 160 N°7, esto es Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; en relación a los artículos 171 del Código del Trabajo, artículo 33 inciso segundo y artículo 184 del Código del Trabajo. Lo anterior se sustenta en la gravísima infracción al Código del Trabajo y a las reglas de carácter público laboral, que supone el no contar con registro de asistencia lo que generó no tener cobertura de la Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesional. Todo esto permite justificar la acción contemplada por el art

Fallo

por lo expuesto queda de manifiesto el incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato, por parte de su empleador al incurrir en las siguientes conductas: El no contar con registro de asistencia: desde el mes de junio de 2023 su empleador no ha dispuesto el registro o libro de asistencia por ende no ha firmado asistencia desde esa fecha en adelante, considerándose infracción al artículo 33 del Código del Trabajo. El hecho de no acceder a la cobertura de la Ley N° 16.744 sobre Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales: como señaló en la carta de autodespido, tuvo un accidente de trayecto al salir de la oficina el día 08 de enero de 2024, dando aviso a su empleador y concurriendo a ACHS, explicando lo sucedido y lo tomaron como accidente de trayecto laboral señalando que su empleador debía enviar el informe correspondiente para que estuviera dentro de la cobertura de la Ley N° 16.744 sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y se le da licencia médica por 10 días a contar del día 09 de enero de 2024. El día 18 de enero de 2024 concurre a control en la ACHS y le señalan que el accidente no será cubierto ni considerado como de trayecto debido a que su empleador no envío informe solicitado por la ACHS, dando más plazo a su empleador para hacerlo y emitiendo una licencia de 30 días, pero al pasar ese plazo y al contactar vía mail y teléfono a su empleador nunca envío dicho informe y le señala que ella debe realizarlo; hecho que no le correspo

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Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Jessica Andrea Cedrian Miranda, chilena, cédula nacional de identidad N°11.863.852-2, trabajadora, domiciliada en calle Gabriela Mistral N°0553, Villa La Lata, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, quien interpone demanda en contra de GRUPO SV SPA, RUT N°76.614.698-8, con giro de su pro

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