Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

VIDAL/EMPRESA RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)

Rol

O-321-2024

Fecha

26 de mayo de 2025

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que la demandante es doña PATRICIA ALEJANDRA VIDAL MORA, RUT 13.847.399-6, dependiente, domiciliada en Avenida Circunvalación s/n, Valdivia. Su abogado es don RODRIGO ALEJANDRO CORTÉS OYARZÚN (correo electrónico raco_285@yahoo.com) La demandada es la empresa RENDIC HERMANOS S.A., RUT 81.537.600-5, representada según el mandato por don Arturo Silva Ortiz y por doña Claudia Tamara González Monttt: fijó domicilio en calle Enrique Foster Sur 372, Comuna de Las Condes. Sus abogados son don Carlos Gutiérrez De Torres (correo electrónico notificacion@gnpcanales.cl), don Francisco Javier Pinilla Valdés (correo electrónico fpinilla@gnpcanales.cl) y don Manuel José Lira Mayo (correo electrónico mlira@gnpcanales.cl) En audiencia preparatoria se decretó respecto la parte demandada -que fijó domicilio fuera del radio urbano de la ciudad de Valdivia- que las notificaciones (incluso de aquellas resoluciones que se dicten en la etapa de cumplimiento) se realizarán por el estado diario, sin perjuicio de las notificaciones por correo electrónico a los apoderados. La demandante solicitó: “1. Que se declare que la “asignación por pérdida de caja”, tiene naturaleza jurídica de “remuneración” por tratarse de una “comisión”, esto es, es un importe de naturaleza imponible. 2. Que el despido es nulo, debiendo en consecuencia la demandada pagar las remuneraciones que se devenguen desde mi separación, esto es, desde el 8 de junio de 2024, hasta la fecha en que se convalide el despido conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, a la razón de $551.787 mensuales, o bien, la suma que US. determine. 3. Ordenar el pago de las cotizaciones previsionales producto del impago íntegro de cotizaciones, particularmente del importe de la “Asignación de pérdida de caja” durante la relación laboral. Notificando para lo anterior a las entidades correspondientes para su cobro. 4. Lo anterior con los reajustes e intereses legales que correspondiere. 5. A pagar a la demandada las cos

Fundamentos

CONSIDERANDO: SÉPTIMO: Que se fijó como hecho no controvertido, que la relación laboral entre las partes terminó por despido del empleador el 8 de junio de 2024. OCTAVO: Que en la demanda se pidió lo siguiente: 1.- Declarar que la “asignación por pérdida de caja”, tiene naturaleza jurídica de “remuneración” por tratarse de una “comisión”, esto es, es un importe de naturaleza imponible. 2.- Declarar que el despido es nulo. 3.- Ordenar el pago de las cotizaciones previsionales impagas, particularmente del importe de la “Asignación de pérdida de caja” durante la relación laboral. NOVENO: Que de dichas peticiones, así como del cuerpo de la demanda, se desprende que el fundamento fáctico de lo solicitado es el siguiente: En el contrato colectivo se estipula una asignación denominada “asignación pérdida de caja”, que sería no imponible por no constituir remuneración; pero en realidad se trata de una “comisión”, que sí es constitutiva de remuneración y

Fallo

por tanto imponible. DÉCIMO: Que la demandada alega que la asignación cuestionada y contemplada en el contrato colectivo, constituye precisamente una asignación por pérdida de caja y por tanto no constituye remuneración. UNDÉCIMO: Que son hechos de la causa, los siguientes: 1.- El contrato colectivo dispone que la empresa pagará mensualmente (por mes vencido) una asignación por pérdida de caja, a los trabajadores que desempeñen la función o cargo de cajero (hecho alegado por ambas partes) 2.- En el caso de la demandante, la asignación por pérdida de caja era equivalente a un 0,19% por cada millón o fracción de millón de ventas realizadas mensualmente en su caja (hecho alegado por ambas partes) 3.- A dicha asignación se descontaba las diferencias negativas de caja (hecho que consta en el contrato colectivo y en las liquidaciones de remuneraciones, además fue reconocido por las testigos) 4.- Dicha asignación fue tratada por el empleador como no remuneracional y por tanto, no imponible (hecho alegado por ambas partes) DUODÉCIMO: Que conforme al artículo 41 del Código del Trabajo, se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. Constituye remuneración la comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador (artículo 42

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Valdivia, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que la demandante es doña PATRICIA ALEJANDRA VIDAL MORA, RUT 13.847.399-6, dependiente, domiciliada en Avenida Circunvalación s/n, Valdivia. Su abogado es don RODRIGO ALEJANDRO CORTÉS OYARZÚN (correo electrónico raco_285@yahoo.com) La demandada es la empresa RENDIC HERMANOS S.A., RUT 81.537.600-5, representada según el m

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