SAAVEDRA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME
Rol
T-4-2025
Fecha
24 de mayo de 2025
Materia
Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relativos a la relación laboral y su término. Argumenta que el despido es injustificado por ser improcedente la causal aplicada, ya que el vínculo se rige por el Código del Trabajo, no siendo aplicable una causal del Estatuto Administrativo. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol N° 4967-2019) que apoyaría su tesis. Pide que se declare injustificado el despido y se condene a la demandada al pago de: I.- Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por $600.932; II.- Indemnización por años de servicio por $5.408.388; III.- Recargo legal de un 50% (artículo 168 letra b) del Código del Trabajo) por $2.704.194; IV.- Feriado proporcional por $280.434; y V.- Intereses y reajustes legales, con costas. SEGUNDO: Que, la parte demandada, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ, representada por ESTEBAN TOLEDO ORTIZ, abogado, contestó la denuncia de tutela y la demanda subsidiaria, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. En primer término, controvierte todos los antecedentes de hecho y de derecho de la demanda, salvo aquellos expresamente reconocidos. En particular, niega que el término de la relación laboral constituya un acto discriminatorio. Reconoce la fecha de ingreso de la demandante (27 de agosto de 2014), su función como Asistente de la educación en calidad de auxiliar de servicios menores en el Liceo Ecuador de Tomé, y que su contrato se modificó a indefinido desde el 31 de diciembre de 2015. Confirma que la última remuneración bruta fue de $609.932 en octubre de 2024. Sostiene que la actora tenía la calidad de asistente de la educación y se regía por el Código del Trabajo, pero que, conforme a dictámenes de la Contraloría General de la República (N° 9.391 de 1991, 25.341 de 2011, 16.072 de 2017, entre otros), les resulta aplicable el artículo 151 de la Ley N°18.834 sobre salud incompatible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.020. Indica que se solicitó a la COMPIN la evaluación de salud irrecuperable de la dem
Fundamentos
considerando el perjuicio económico al municipio y el principio de continuidad del servicio público. Rechaza que el despido durante una licencia médica sea discriminatorio, calificando tal tesis como perjudicial para la municipalidad y un abuso del derecho. Cita los artículos 485 y 493 del Código del Trabajo sobre la carga de aportar indicios suficientes de vulneración. Respecto a la demanda subsidiaria por despido injustificado, reproduce los argumentos expuestos para la acción principal. Sostiene que no se configuraría la improcedencia de la causal, ya que el artículo 15 de la Ley N° 18.020 permite aplicar el artículo 151 de la Ley N° 18.834 a funcionarios regidos por el Cdigo del Trabajo, según dictamen N° 25.341 de 2011 de la CGR y una sentencia previa del mismo tribunal (RIT T-12-2024). Argumenta en contra de la aplicabilidad de la sentencia de la Corte Suprema Rol 4967-2019 citada por la actora, refiriéndose al análisis de la sentencia RIT T-12-2024 sobre dicho fallo. Concluye que se obró conforme a las disposiciones legales, por lo que corresponde rechazar la demanda subsidiaria. TERCERO: Que, el 13 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia preparatoria conforme al artículo 453 del Código del Trabajo. En dicha instancia, luego de los trámites propios de la fase de discusión, se llamó a las partes a conciliación, la cual no prosperó; se recibió la causa a prueba y se resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas a rendir, fijándose fecha para la audiencia de juicio. CUARTO: Que, el 30 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia de juicio. En la misma, comparecieron las partes debidamente representadas por sus abogados, se rindieron las probanzas admitidas y se formularon las observaciones pertinentes. QUINTO: Que, la parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: 1.- Contrato de trabajo de la actora de fecha 27 de agosto del año 2014; 2.- Modificación de contrato de trabajo de la actora de fecha 30 de diciembre del año 2014; 3.- Carta de despido de la actora de fecha 26 de noviembre de 2024; 4.- Comprobante de licencia médica electrónica N° 4 019877896029 extendida con fecha 15 de noviembre de 2024; 5.- Informe de terapia ocupacional de la actora de fecha 15 de diciembre de 2022 emitido por doña Bárbara Molina Zapata Terapeuta Ocupacional del Hospital de Tomé; 6.- Certificado Médico de la actora de fecha 12 de enero del año 2023 emitido por la psiquiatra doña Paloma Núñez Delgado; 7.- Informe Médico de la actora de fecha 28 de marzo del año 2024 suscrito por la fisiatra Dra. Mery Aqueveque Maldonado; 8.- Certificado Médico de la actora de fecha 12 de abril del año 2024 emitido por la psiquiatra doña Paloma Núñez Delgado; 9.- Certificado Médico de la actora de fecha 6 de septiembre del año 2023 emitido por el médico cirujano Dr. Matías Toledo Godoy; 10.- Informe Médico de la actora de fecha 22 de abril del año 2024 emitido por el médico de familia Dr. Nicolás Contreras Ferrada; 11.- Carta de la actora de
Fallo
Por tanto, la decisión del empleador no debe analizarse exclusivamente desde su legalidad formal, sino desde su razonabilidad en sentido material. Esto es relevante, ya que —conforme a lo explicitado en los motivos precedentes— es posible concluir que la decisión de la Ilustre Municipalidad de Tomé no solo se encuentra debidamente fundada en antecedentes administrativos verificables (uso de 525 días de licencias médicas), sino que fue adoptada en un contexto de interés público evidente, en el marco de una política institucional orientada a garantizar la continuidad del servicio educativo, el uso eficiente de recursos públicos atendidas las restricciones impuestas por el art. 11 de la Ley de Presupuestos para el Sector Publico para 2024 (Ley Nº 21.640), que en síntesis, impide el financiamiento de reemplazos por ausentismos superiores a 6 meses. En ese sentido, el periodo de ausentismo de la actora por enfermedad común abarca la totalidad del lapso considerado para la declaración de salud incompatible (16 de abril de 2023 a 15 de noviembre de 2024). Además, no existe constancia de que en algún momento la actora hubiese retornado a desempeñar funciones, hipótesis que eventualmente podría haberse estimado como un indicio en orden a una mejoría en su condición de salud (compatible con su cargo). A ello se suma que, en el caso concreto, la empleadora actuó conforme a los estándares dictados por la Contraloría General de la República invocados en el Decreto Alcaldicio, solicitan
Texto Completo (Preview)
Tomé, veinticuatro de mayo de dos mil veinticinco VISTO, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don ANDRÉS FRANCHI MUÑOZ, abogado, con domicilio en Aníbal Pinto N° 215 Oficina 607, comuna de Concepción, en representación de doña SANDRA INÉS SAAVEDRA ÁVILA, asistente de la educación, RUT 14.417.207-8, domiciliada en calle Los Olivos N° 54 El Santo, comuna de Tomé, e interpone denuncia d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica