Juzgado de Letras de Tomé

ARAVENA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME

Rol

T-3-2025

Fecha

24 de mayo de 2025

Materia

Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relativos a la relación laboral y su término. Argumenta que el despido es injustificado por ser improcedente la causal aplicada, ya que el vínculo se rige por el Código del Trabajo, no siendo aplicable una causal del Estatuto Administrativo. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol N° 4967-2019) que apoyaría su tesis. Pide que se declare injustificado el despido y se condene a la demandada al pago de: I.- Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por $600.691; II.- Indemnización por años de servicio por $4.805.528; III.- Recargo legal de un 50% (artículo 168 letra b) del Código del Trabajo) por $2.402.764; IV.- Feriado proporcional por $280.322; y V.- Intereses y reajustes legales, con costas. SEGUNDO: Que, la parte demandada, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ, representada por ESTEBAN TOLEDO ORTIZ, abogado, contestó la denuncia de tutela y la demanda subsidiaria, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Controvierte todos los antecedentes de hecho y de derecho de la demanda, salvo aquellos expresamente reconocidos. En cuanto a la denuncia de tutela, niega que el término de la relación laboral constituya un acto discriminatorio. Reconoce la fecha de ingreso de la demandante (13 de junio de 2016), su función como Asistente de Sala y posteriores modificaciones hasta ser asistente de la educación con contrato indefinido desde el 01 de marzo de 2018. Confirma que la última remuneración bruta fue de $600.691 en octubre de 2024. Sostiene que la actora tenía la calidad de asistente de la educación y se regía por el Código del Trabajo, pero que, conforme a dictámenes de la Contraloría General de la República (N° 9.391 de 1991, 25.341 de 2011, 16.072 de 2017, entre otros), les resulta aplicable el artículo 151 de la Ley N°18.834 sobre salud incompatible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.020. Indica que se solicitó a la COMPIN la evaluación de salud irrecuperable de la demandante, quien acumulaba 710 días de licen

Fundamentos

considerando el perjuicio económico al municipio y el principio de continuidad del servicio público. Rechaza que el despido durante una licencia médica sea discriminatorio, calificando tal tesis como perjudicial para la municipalidad y un abuso del derecho. Cita los artículos 485 y 493 del Código del Trabajo sobre la carga de aportar indicios suficientes de vulneración. Respecto a la demanda subsidiaria por despido injustificado, reproduce los argumentos expuestos para la acción principal. Sostiene que no se configuraría la improcedencia de la causal, ya que el artículo 15 de la Ley N° 18.020 permite aplicar el artículo 151 de la Ley N° 18.834 a funcionarios regidos por el Código del Trabajo, según dictamen N° 25.341 de 2011 de la CGR y una sentencia previa del mismo tribunal (RIT T-12-2024). Argumenta en contra de la aplicabilidad de la sentencia de la Corte Suprema Rol 4967-2019 citada por la actora. Concluye que se obró conforme a las disposiciones legales, por lo que corresponde rechazar la demanda subsidiaria. Acompaña documentos y solicita forma de notificación. TERCERO: Que, el 13 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia preparatoria conforme al artículo 453 del Código del Trabajo. En dicha instancia, se luego de los tramites propios de la fase de discusión, se llamó a las partes a conciliación, la cual no prosperó; se recibió la causa a prueba y se resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas a rendir, fijándose fecha para la audiencia de juicio. CUARTO: Que, el 29 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia de juicio. En la misma, comparecieron las partes debidamente representadas por sus abogados, se rindieron las probanzas admitidas y se formularon las observaciones pertinentes. QUINTO: Que, la parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: 1.- Modificación de contrato de trabajo de la actora de fecha 1 de marzo del año 2018; 2.- Carta de despido de la actora de fecha 26 de noviembre del año 2024; 3.- Decreto Alcaldicio N° 8730 de fecha 25 de noviembre del año 2024 que declara salud incompatible y declaración de vacancia del cargo; 4.- Liquidaciones de sueldo de la actora correspondientes a los meses de septiembre, octubre, y noviembre del año 2024; 5.- Licencia médica de la actora N° 3 110305918-2 extendida con fecha 16 de noviembre del año 2024; 6.- Licencia médica de la actora N°4 0201934490048 extendida con fecha 19 de diciembre del año 2024; 7.- Informe Médico de la actora de fecha 10 de enero del año 2025 emitido por el psiquiatra don Kevin Villarroel Castro; 8.- Certificado de Salud de la actora de fecha 6 de enero del año 2025 emitido por la Dra. Barbara Escobar Mora. Absolución de Posiciones: Absolvió posiciones en representación del alcalde, doña Leticia Lourdes Muñoz Escalona, Ingeniera Comercial, directora (reemplazante) del Departamento de Educación. Exhortada a decir la verdad declaró que la demandante cumplía funciones como asistente de la educación en la Escuela de Dichato. Señaló

Fallo

Por tanto, la decisión del empleador no debe analizarse exclusivamente desde su legalidad formal, sino desde su razonabilidad en sentido material. Esto es relevante, ya que —conforme a lo explicitado en los motivos precedentes— es posible concluir que la decisión de la Ilustre Municipalidad de Tomé no solo se encuentra debidamente fundada en antecedentes administrativos verificables (uso de 710 días de licencias médicas), sino que fue adoptada en un contexto de interés público evidente, en el marco de una política institucional orientada a garantizar la continuidad del servicio educativo, el uso eficiente de recursos públicos y el cumplimiento de las restricciones impuestas por el art. 11 de la Ley de Presupuestos para el Sector Publico para 2024 (Ley Nº 21.640), que en síntesis, impide el financiamiento de reemplazos por ausentismos superiores a 6 meses. En ese sentido, el periodo de ausentismo de la actora por enfermedad común abarca la totalidad del lapso considerado para la declaración de salud incompatible (28 de noviembre de 2022 a 31 de octubre de 2024). Además, no existe constancia de que en algún momento retornó a desempeñar funciones, hipótesis susceptible de configurar un indicio en orden a una mejoría en su condición de salud (compatible con su cargo). A ello se suma que, en el caso concreto, la empleadora actuó conforme a los estándares dictados por la Contraloría General de la República invocados en el Decreto Alcaldicio, solicitando evaluación de salud irrec

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Tomé, veinticuatro de mayo de dos mil veinticinco VISTO, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, al folio 1 comparece don ANDRÉS FRANCHI MUÑOZ, abogado, con domicilio en Aníbal Pinto N° 215 Oficina 607, comuna de Concepción, en representación de doña MARITZA CARMEN ARAVENA NOVA, asistente de la educación, RUT 10.364.529-8, domiciliada en calle Esmeralda N° 2006 San Juan, comuna de Tomé, e interpo

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