Juzgado de Letras de Nueva Imperial

ANTIL/MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL

Rol

T-1-2025

Fecha

24 de mayo de 2025

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: El 10 de enero de 2025 comparece David Jonhatan Pincheira Marchant, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas n°920, oficina 43, de la comuna y ciudad de Temuco, correo electrónico para efectos de notificación felipe.beroiza@alamosycialtda.com y fumata5000@hotmail.com, en calidad de abogado patrocinante y mandatario judicial de CARLOS ESTEBAN ANTIL MORALES, cesante, domiciliado en calle Curaco Alto Hj 26 de la comuna y ciudad de Temuco, Región de la Araucanía, quien interpone en lo principal demanda de tutela laboral con ocasión del despido; en el primer otrosí, subsidiariamente, cobro de lucro cesante y, en el segundo otrosí, subsidiariamente, indemnización por daño moral, en contra de MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL, persona jurídica de derecho público, representada por don Álvaro Josué Labraña Opazo o quien lo represente o haga las veces de tal según el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle José Pérez n°449, de la ciudad y comuna de Chol-Chol, por las razones de hecho y de derecho que indica en la demanda y que en síntesis se indican a continuación. Afirma que el demandante comenzó a prestar servicios laborales para la demandada en calidad de ingeniero civil, desde el día 18 de noviembre del año 2024, según Decreto Exento n°1879 de fecha 15 de noviembre del año 2024. Expone que, según la cláusula primera del contrato, “el trabajador se compromete a prestar los servicios de encargado de elaborar, revisar y fiscalizar proyectos de infraestructura del Departamento de Educación relacionados con Establecimientos Educacionales y Jardines VTF del Departamento de Educación, ubicado en calle Pinto s/n, de la comuna de Chol-Chol”. La remuneración, según la cláusula sexta del contrato, era de $1.900.000 (un millón novecientos mil pesos), sueldo imponible mensual más asignaciones según corresponda, monto que debiera aplicarse para el cálculo de las indemnizaciones que señala el artículo 172 del Código del Trabajo. Por su parte, la c

Fundamentos

fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad. Argumentan que la parte demandante no acompañó a su demanda ningún antecedente indiciario de aquello que reclama, por lo que el libelo de denuncia no dio cumplimiento a un requisito de admisibilidad establecido en el artículo 490 del Código del Trabajo, esto es, acompañar todos los antecedentes en que se fundamente la supuesta vulneración de derechos que alega en su denuncia. Sostienen que, al no haberse adjuntado a la denuncia, antecedentes suficientes que puedan ser indicios de la vulneración alegada, no se puede desprender indicio alguno de vulneración a garantías constitucionales que la demandante acusa, ni tampoco indicio de algún acto discriminatorio, quedando en evidencia la ausencia de indicios de vulneración a derechos fundamentales del actor. Alegan que no toda diferencia de trato es discriminatoria, pues existen diferencias razonables y justificadas. No existe discriminación, porque se trata de un despido ajustado a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, por necesidades del servicio, por haberse acreditado suficientemente para la administración municipal, que la contratación del demandante nunca debió generarse y menos aún mantenerse vigente, por razones financieras y déficit presupuestario que afecta al Departamento de Educación Municipal de Chol-Chol. Sostienen que el presupuesto municipal no contempla la función y cargo para el cual fue erradamente contratado el actor y que de esto la administración municipal anterior fue informada y advertida oportunamente, debido a la falta de presupuesto e inconveniencia de contratar al trabajador demandante. Argumentan que no toda discriminación laboral es jurídicamente reprochable, pues se requiere que la conducta no tenga una justificación razonable. Alegan que cuando se contrató al demandante existía un déficit presupuestario que impedía e impide mantener la contratación del actor. Así consta en Ord. N°291 de fecha 19 de noviembre de 2024, del Director de Educación Municipal de Chol-Chol, dirigido a la Alcaldesa (S) de la comuna, el cual señala que: “,… de acuerdo al informe financiero entregado hoy por el encargado de Recursos Humanos y Financieros del DAEM, Sr. Edu Hidalgo A., no contamos con recursos para contratación de más personal para el Departamento de Educación Municipal de Chol-Chol (Área Administrativa) durante el presente año, exceptuando los reemplazos del personal que requieran los establecimientos educacionales para el buen funcionamiento del servicio…”. El respectivo informe financiero entregado a la autoridad alcaldicia de la época, previo a la contratación del demandante, emitido por el encargado de recursos humanos y financieros del Departamento de Educación Municipal, señala que: “… informo a usted que no se cuenta con presupuesto año 2024 para contratación de personal. Los recursos disponibles están obligados con compromisos de pago. Lo presupuestado corresponde ha

Fallo

por tanto, requiere la exigencia de antecedentes fundantes de la denuncia como requisito de admisibilidad. Alegan que el artículo 493 del Código del Trabajo se refiere a los indicios suficientes que resulten de los antecedentes aportados por la parte denunciante, en cuanto a que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales o, en este caso, un supuesto acto discriminatorio por supuestas opiniones políticas, lo cual da lugar a que el denunciado explique los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad. Argumentan que la parte demandante no acompañó a su demanda ningún antecedente indiciario de aquello que reclama, por lo que el libelo de denuncia no dio cumplimiento a un requisito de admisibilidad establecido en el artículo 490 del Código del Trabajo, esto es, acompañar todos los antecedentes en que se fundamente la supuesta vulneración de derechos que alega en su denuncia. Sostienen que, al no haberse adjuntado a la denuncia, antecedentes suficientes que puedan ser indicios de la vulneración alegada, no se puede desprender indicio alguno de vulneración a garantías constitucionales que la demandante acusa, ni tampoco indicio de algún acto discriminatorio, quedando en evidencia la ausencia de indicios de vulneración a derechos fundamentales del actor. Alegan que no toda diferencia de trato es discriminatoria, pues existen diferencias razonables y justificadas. No existe discriminación, porque se trata de un despido ajustado a derecho, conforme a lo di

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CAUSA LABORAL, ROL T-1-2025, Juzgado de Letras Nueva Imperial Nueva Imperial, veinticuatro de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: El 10 de enero de 2025 comparece David Jonhatan Pincheira Marchant, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas n°920, oficina 43, de la comuna y ciudad de Temuco, correo electrónico para efectos de notificación felipe.beroiza@alamosycialtda.com y fumata5000@

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