RINCON/LIRA
Rol
O-46-2024
Fecha
23 de mayo de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fundantes del mismo es indispensable para que la afectada determine si accionará o no reclamando la declaración de justificación de su exoneración y, defina el contenido de su demanda de reclamación. Plantea que el despido resulta injustificado, pues a la época en que se procedió a la separación del trabajador de sus funciones, fue comunicado sólo de forma verbal que se daba término al vínculo contractual, y la carta de aviso de término de contrato no fue enviada no cumpliendo así con las formalidades contenidas en la ley, omitiéndose con ello la fundamentación de los hechos que justifique la desvinculación y por tanto la pertinencia de la causal aplicada, que para el caso en concreto no existe. En cuanto a las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía indica que se le adeudan lo siguientes periodos de cotizaciones: Cotizaciones previsionales AFP PLAN VITAL: • 2023: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre. Cotizaciones de cuenta individual por cesantía AFC: • 2023: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre. Cotizaciones de Salud FONASA: • 2023: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre. Señala que, de acuerdo con los antecedentes expuestos, a la fecha del término de la relación laboral, no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que ha de condenarse al demandado al pago de las remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo comprendido entre la fecha que se entienda verificado el despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación al trabajador del completo pago de sus respectivas cotizaciones. En cuanto al pago de las prestaciones del seguro de cesantía cita los artículos 15 inciso 3 y 4 de la Ley 19.728 y particularmente la sanción del artículo 17 del mismo cuerpo legal valoriza los beneficios que dejó percibir en un monto de $1.581.250.- (un millón quinientos ochent
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama se tramitó procedimiento de aplicación general iniciado mediante demanda por declaración de empleador único para fines laborales y previsionales o co-empleadores, despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por EMILIA JULIA RINCON GUTIERREZ, cédula nacional de identidad Nº 25.201.161-7, colombiana, soltera, garzona, domiciliada para estos efectos en calle Arturo Prat Nº 2013, Calama, en contra de WILSON LIRA VALDERRAMA RESTAURANT E.I.R.L. (OSUMISUSHI), RUT Nº 76.255.856-4 persona jurídica del giro de su denominación representada legalmente por Wilson Hans Lira Valderrama, cédula de identidad n°12.574.690-K, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Parque Oriente Nº 2553, Plaza del Loa, local R-01, Calama y contra WILSON HANS LIRA VALDERRAMA, cedula nacional de identidad nº12.574.690-K, factor de comercio, con domicilio para estos efectos en Avenida Parque Oriente Nº 2553, Plaza del Loa, local R-01, Calama, y solidariamente conforme a lo dispuesto en los artículos 183-B y C del Código del Trabajo, contra de ALTO DEL SOL CALAMA SpA, RUT: 76.592.566-5, representada legalmente por Juan Arenas Henríquez, con domicilio para estos efectos en Avenida Balmaceda Nº 2634, Calama SEGUNDO: Que, los demandados WILSON HANS LIRA VALDERRAMA y WILSON LIRA VALDERRAMA RESTAURANT E.I.R.L., fueron válidamente notificados de la demanda deducida en su contra de acuerdo a lo prescrito en el artículo 439 del Código del Trabajo, conforme publicación en el Diario Oficial de fecha 26 de diciembre de 2024. TERCERO: Que, la parte demandante fundamenta su demanda en síntesis en los siguientes hechos, que no fueron negados por las demandadas principales, al no haberse contestado la demanda por ninguna de ellas: Expresa que con fecha 15 de febrero del 2023, inició relación laboral con la demandada WILSON LIRA WALDERRAMA RESTAURANT E.I.R.L (OSUMISUSHI) bajo vínculo de subordinación y dependencia, para desempeñar funciones de GARZON en el Boulevard Plaza Sol del Loa, ubicado e Balmaceda N.º 2526 de esta ciudad, Boulevard de propiedad de ALTO DEL SOL SPA. La jornada laboral correspondía a una jornada ordinaria de 45 horas semanales. En cuanto a remuneración que percibía el actor para efecto del artículo 172 del Código del Trabajo esta ascendía mensualmente a la suma de $575.000 pesos (la cual estaba comprendida por un sueldo base por $ 460.000 pesos y una gratificación legal de $115.000 pesos). La naturaleza del contrato de trabajo era indefinida. Indica que la relación laboral se mantuvo sin inconvenientes hasta mediados del año 2023, ya que a contar del mes de julio del año 2023, el ex empleador comenzó a pagar las remuneraciones hasta con 20 días de retraso. Plantea con fecha 11 de septiembre del 2023, la actora activa fiscalización ante la Inspección Provincial del Loa, ingresada bajo el número 912. Explica que con fecha 11 de n
Fallo
por tanto la pertinencia de la causal aplicada, que para el caso en concreto no existe. En cuanto a las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía indica que se le adeudan lo siguientes periodos de cotizaciones: Cotizaciones previsionales AFP PLAN VITAL: • 2023: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre. Cotizaciones de cuenta individual por cesantía AFC: • 2023: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre. Cotizaciones de Salud FONASA: • 2023: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre. Señala que, de acuerdo con los antecedentes expuestos, a la fecha del término de la relación laboral, no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que ha de condenarse al demandado al pago de las remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo comprendido entre la fecha que se entienda verificado el despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación al trabajador del completo pago de sus respectivas cotizaciones. En cuanto al pago de las prestaciones del seguro de cesantía cita los artículos 15 inciso 3 y 4 de la Ley 19.728 y particularmente la sanción del artículo 17 del mismo cuerpo legal valoriza los beneficios que dejó percibir en un monto de $1.581.250.- (un millón quinientos ochenta y un mil doscientos cincuenta pesos). Respecto al no pago de remuneraciones, señala que se ha visto privada de la remunera
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Declaración de empleador único. Despido injustificado. Nulidad del despido. Cobro de prestaciones. Demandante: Emilia Julia Rincón Gutiérrez Demandado 1: Wilson Lira Valderrama Restaurant E.I.R.L. Demandado 2: Wilson Hans Lira Valderrama RIT: O-46-2024 RUC: 24- 4-0548630-6 Calama, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del
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