AVANT SERVICIOS INTEGRALES S.A. STARKEN SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
I-51-2025
Fecha
23 de mayo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que expone. I.- OPORTUNIDAD DE LA PRESENTE RECLAMACION: Consta del seguimiento de la resolución, de fecha 01 de abril de 2025, que fueron enviadas a su representada con fecha 02 de abril de 2025 por correo electrónico, siendo el día 07 de abril la fecha de conocimiento efectivo de resolución que resuelve reconsideración de multa y desde la cual se cuenta el plazo de 15 días hábiles concedido por el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar reclamo judicial, expirando el 25 de abril de 2025 por lo que esta presentación se encuentra dentro del plazo para su tramitación. II.- CUANTIA: La resolución sobre las que recae el presente reclamo asciende a la suma total de 60UTM, por lo deberá conocerse de conformidad al procedimiento monitorio. III.- ANTECEDENTES: La resolución N° 901-8099/2025, dictada por el inspector provincial del trabajo de Temuco, confirma la multa impuesta a esta parte, porque a juicio de la Inspección del Trabajo, esta parte no acreditó el error de hecho alegado. La infracción que se cursó a mi representada consistía en lo siguiente: Al efecto, disponer el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo lo siguiente: Articulo 10: El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 3.- Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. Así, mi representada presentó reconsideración de multa, solicitando la eliminación de esta o en subsidio la rebaja de esta. De acuerdo a la tipificación que de la “supuesta infracción” se efectúa en la resolución objeto de este recurso, ésta se hace consistir en no contener el contrato de trabajo la estipulación referida a lugar en que hayan de prestarse los servicios, respecto del trabajador Edgardo Marcial Varela Méndez. Al efecto, resulta válido señalar que la referida fiscalización, según da cuenta la resolución de la multa N°1754/24/71 de fecha 16 de octubre de 2024, se llevó a cabo en las dependencias de su representa
Fundamentos
considerando la circunstancia que el artículo 51 del D.S. N.o 3 de 1984, del Ministerio de Salud que contiene el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, dispone expresamente lo siguiente: “El empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores. Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador en la forma que determine la Compin para atender al restablecimiento de su salud...". Ahora bien, señala la resolución N° 901-8099/2025 en sus considerandos lo siguiente: “Que, no obsta lo anterior que el trabajador haya hecho uso de licencia médica por el periodo comprendido entre el 6 de julio 2023 y el 31 de octubre del mismo año puesto que, como pudo constatar el fiscalizador, el contrato de trabajo es de fecha 1 de mayo de 2023 habiendo transcurrido más de seis meses entre su suscripción y la primera licencia médica del trabajador siendo, como ya se dijo, la estipulación referida al lugar de prestación de los servicios un requisito mínimo del contrato de trabajo y que, por lo tanto, debe constar por escrito y con la firma del trabajador lo que en este caso no ocurrió. Que, no puede tenerse por acreditada de forma fehaciente la integra corrección de la infracción al no adjuntarse copia del anexo referido por el sancionado, debidamente firmado por ambas partes”. Resulta válido señalar que, el contrato suscrito por el Sr. Edgardo Varela, con fecha 1 de mayo de 2023 establecía como lugar de trabajo, en su clausula primera el HUB TEMUCO, ubicado en Rudecindo Ortega 01580, Temuco. Entendiendo esta parte se cumple lo prevenido en el articulo 10 número 3 del Código del trabajo, por cuanto dispone expresamente el lugar en que han de prestarse los servicios. La fiscalización se llevó a cabo en el inmueble ubicado en Luis Picasso N°1660, Temuco. Inmueble al que su representado traslado su operación a partir de los primeros días del mes de enero de 2024. En vista de lo anterior y encontrándose el anexo que precisamente modificaba el lugar de trabajo a disposición del trabajador desde el 24 de enero de 2024, debe entenderse que su representada dio cumplimiento respecto a la actualización de este elemente esencial, cumplimiento que no se pudo verificar atendida la ausencia justificada del trabajador. No puede pretender entonces la Inspección Provincial de Trabajo de Temuco, acusar a su representada de no cumplir con las indicaciones del contrato de trabajo, basándose en la circunstancias de que el lugar indicado en el contrato, no corresponde en los hechos a aquel en que efectivamente se desarrollan las funciones, en circunstancias que el propio ente fiscalizador se constituyó en Luis Picasso N°1660, lugar en
Fallo
por tanto justificación para cursar una multa a mi representada, toda vez que no existe ni existió perjuicio o incumplimiento. Todo lo anterior, excede las facultades sancionatorias de la administración quien debería buscar con ello la corrección de errores que el empleador pueda cometer y que en este caso no es efectivo toda vez que reincorporándose el trabajador se suscribiría el anexo respectivo. IV. PROPORCIONALIDAD En relación con la proporcionalidad con que el administrado espera que obre la autoridad fiscalizadora, cabe puntualizar que el ejercicio de esta actividad, y su consecuencia que es el empleo de la potestad sancionatoria, debe tener siempre en vista los derechos fundamentales del administrado. En efecto, el ejercicio de cualquier potestad afecta la esfera de la libertad de las personas y de sus derechos y por ello, es perentoria la exigencia de una habilitación competencial previa para el ejercicio de una potestad pública. Pero si tal potestad es de contenido sancionatorio, como en el administrativo sancionador, la exigencia se extrema tanto en su contenido abstracto definido por el legislador como en el ejercicio concreto por parte del órganos habilitado para sancionar. Lo anterior dado que la sanción administrativa envuelve ciertamente una limitación al ejercicio de ciertos derechos fundamentales, desde cesaciones de empleos funcionarios, cierres, comisos, multas u otras que comprometerán desde la libertad empresarial hasta el derecho de propiedad, de
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Temuco, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit I-51-2025 comparece don Manuel Antonio Jeria Ramírez, abogado, cédula nacional de identidad N°15.308.220-0, en representación de STARKEN SPA., Rol Único Tributario 96.794.750-4, representada legalmente por don Rodrigo Albarrán Olave, todos domiciliados en calle Nueva de Lyo
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