Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

LEÓN CON ENAP REFINERÍAS S.A.

Rol

T-244-2024

Fecha

22 de mayo de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que llevaron a que su representada demandara (conforme a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - en adelante Corte I.D.H. -, Caso de “La Masacre de La Rochela Vs Colombia” (más todas sus sentencias formativas, anexas y complementarias), debe establecerse el “contexto” dentro del cual se producen las vulneraciones a las garantías establecidas en el Corpus Iuris Interamericano – en adelante C.I.I. – al cual Chile se encuentra adscrito), al ser vulnerada en su derecho a la integridad psíquica y física, al ser humillada y mal tratada de manera constante por su empleador durante los últimos meses de vínculo laboral, y también, al sufrir directa discriminación y afectación de su derecho de indemnidad. Indica que, su representada prestó servicios a la sociedad denunciada desde el 16 de agosto de 2007, hasta el 26 de diciembre de 2023, cumpliendo funciones en la Dirección de Compras Transversales, prestando servicios como Compradora. Que, desde el momento del ingreso a ENAP Refinerías, la denunciante fue objeto de actos de acoso laboral y malos tratos por parte de su jefatura directa, don Alberto Pierry Vargas, Coordinador de Compras en la Dirección de Compras Transversales. Que, en las fechas que se describen a continuación, su mandante fue acosada en su entorno laboral en el cual se desempeñaba, situación que se vio cronificada en el tiempo y que consistió en malos tratos verbales, gritos en público, ridiculización, diferenciación arbitraria de labores y de atribuciones respecto de pares, indiferencia, etc. Sostiene que, el 16 de agosto de 2007, sería un gran día para su representada, ya que, después de 8 años como contratista, por fin se cumplía su sueño de ser contratada por la empresa mandante ENAP Refinerías S.A. Que, ya muy temprano, se dejaba ver el descontento por su asignación a dicha área; el jefe del departamento de abastecimiento, Sr. Carlos Guarda, con quien su mandante hasta entonces tenía una excelente relación, no la saludó

Fundamentos

motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Que, nuestra Carta Fundamental establece la regla básica y general (al que debe ajustarse toda la legislación) conforme al cual se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos (artículo 19 N°16 inciso 3° de la Constitución Política de la República), lo que implica que toda persona tiene a derecho a no ser discriminada, esto es , a no ser objeto de diferencias arbitrarias que no sea en aquellos motivos que la misma Carta Fundamental establece. Que, si bien este inciso no se encuentra en el catálogo de garantías señaladas en el inciso 1° del artículo 485 del Código del Trabajo (que refiere los derechos tutelados por la acción de tutela laboral), el inciso segundo del citado artículo 485, hace referencia expresa a la aplicación del procedimiento de tutela a los actos discriminatorios del artículo 2 del Código del Trabajo, es decir, a los actos de discriminación definidos como toda distinción, exclusión o preferencia basada en motivos, entre otros, de sexo, que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Que, no obstante la redacción del artículo 2 del Código del Trabajo, y para quienes puedan sostener que los criterios de discriminación son taxativos, no incluyendo las opciones sexuales en general del trabajador, cabe indicar que una interpretación en favor de la vigencia de los Derechos Fundamentales (interpretación pro homine) debe necesariamente llevar a la conclusión que la exclusión basada en la orientación sexual del trabajador debe estar incluida en el ámbito de la protección de la garantía o Derecho Fundamental a la no discriminación en el ámbito del empleo a lo menos en el desarrollo de la relación laboral y en su término. Los criterios de discriminación deben ser interpretados en clave extensiva incluyendo no sólo el género sino también las legítimas opciones sexuales del trabajador y ello principalmente porque la propia Constitución Política solo establece como criterios idóneos de una legítima diferenciación, la capacidad o idoneidad personal y la nacionalidad chilena o límites de edad sólo para determinados casos. Que este criterio, además, fue el seguido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Atala Riffo y niñas v/s Chile” al establecer con claridad que “la orientación sexual constituye una categoría de discriminación prohibida” (ver “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, Comentarios, Konrad Adenauer Stiftung, 2013, pág. 601).”. Sostiene que, el artículo 19 de la Carta Magna Chilena señala: “La Constitución asegura a todas las personas: N°16 inciso 3° “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base

Fallo

por tanto, se dio inicio a las investigaciones, presentación de antecedentes y de testigos. Ese mismo día, la actora se contactó con el Dr. Sandor Ocampo, jefe del Policlínico de ENAP, comentándole que había formalizado su denuncia y que necesitaba el formulario de la Mutual llenado de puño y letra por él, y que el facultativo había dejado guardado en su escritorio, sin embargo, pese a la insistencia de su mandante, nunca le fue posible contar con dicho documento como prueba de su atención y estado de crisis en la que llegó al policlínico. Aduce que, el 01 de diciembre de 2023, la empresa contratada por ENAP para gestionar la investigación (Provoste Matamala abogados), le comunicó a su representada, vía correo electrónico, que conforme al Reglamento Interno de la empresa, el Informe con las Conclusiones de la Investigación había sido entregado a la Gerencia respectiva y que ésta contaba con 15 días para hacérselo llegar. Que, cabe señalar que la señora León Maturana nunca recibió el Informe con las conclusiones de la investigación, tampoco la contactó ENAP de alguna manera para comunicarle las conclusiones, y solo después de mucho insistir, la contactó la empresa externa encargada de la investigación, quienes le dijeron que no se había podido acreditar acoso laboral, pero que algunos hitos de la denuncia habían sido acreditados. Que, finalmente, su representada pudo haber ejercido recursos en contra del resultado de la investigación, apelando de ello, pero se le negó tal p

Texto Completo (Preview)

En Valparaíso, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco. Vistos, oído y considerandos. 1º: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en los autos RIT T-244-2024, en procedimiento iniciado por don Fernando Leal Aravena, abogado, domiciliado en calle 4 Poniente –ex O'Higgins– N° 507, Talca, en representación de doña Claudia Ivonne León Maturana, ingeniero comercial, con domicil

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica