Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

GONZÁLEZ/IL.MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE

Rol

O-660-2024

Fecha

22 de mayo de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OÍDO: 1.- Que con fecha 19 de julio de 2024, doña JAVIERA PAZ GONZALEZ MIRANDA, chilena, soltera, Comunicadora Audiovisual, cédula de identidad Nº18.925.006-1, domiciliada para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, ciudad de Santiago, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE, rut número 69.255.300-4, representada legalmente por don MANUEL FRANCISCO ZÚÑIGA AGUILAR, cédula de identidad número 12.275.654 -8, ambos domiciliados en calle Javiera Carrera N° 736, comuna de El Bosque, ciudad de Santiago, a fin de que se reconozca la existencia de relación laboral, se declare que el despido fue injustificado, su nulidad y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Funda su pretensión en que ingresó el 27 de agosto de 2019 a prestar servicios de comunicadora audiovisual bajo subordinación y dependencia para la demandada en el Departamento de Comunicaciones, dependiente de la Dirección de Salud de la Ilustre Municipalidad de El Bosque, mediante diversos contratos de honorarios, los que califica como contratos de trabajo. Añade que su cargo estaba sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Expresa que en su caso no se cumplen los requisitos para la contratación a honorarios dispuesta en el artículo 4 de la Ley 18883, por cuanto no son labores accidentales, no habituales y específicas. Afirma que éstas son habituales y constantes en el tiempo y genéricas, con los elementos de la subordinación y dependencia, por lo que califica su vínculo con la demandada como propio del derecho del trabajo, por cuanto al no estar sujetas a estatuto especial, les corresponde conforme al artículo 1 del Código del Trabajo la aplicación de esta última normativa. Agrega que se le comunicó el 6 de mayo de 2024 de manera verbal que la r

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA: PRIMERO: Que está defensa ya fue rechazada en audiencia preparatoria, por lo que no cabe volver a emitir pronunciamiento. EN CUANTO AL FONDO: SEGUNDO: Que el presente proceso para ser resuelto exige en primer término establecer si los servicios que la actora prestó para la demandada fueron bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. TERCERO: Que, de la fase de discusión de este proceso, consta que la demandada no niega que se prestaron servicios por la actora en favor de la demandada por el periodo demandado. Que asimismo no es discutido que dichos servicios se han enmarcado en contratos de prestación de servicios a honorarios. Así las cosas, habrá de determinarse si los servicios prestados por la actora desde el 27 de agosto de 2019 al 6 de mayo de 2024 en virtud de dichos contratos de honorarios, amparados por el artículo 4 de la Ley 18883 cumplen con los requisitos de la citada norma o fueron brindados bajo los elementos propios de una relación laboral. CUARTO: Que, a este respecto, si bien los testigos de la demandante, señoras Medina y Alveal, refirieron que la actora brindaba sus labores bajo las instrucciones de su jefatura Daniel Jimenez y Cristian Carvacho, lo cierto es que no se describió en qué consistían esas instrucciones o dirección en el desempeño de las labores. A ello cabe agregar que la actora reconoció no marcar reloj control, ni cumplir horario. En consecuencia, atendido lo genérico de los dichos de las testigos de la actora, no es posible asentar los índices de laborabilidad que alega. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, debe apreciarse si se cumplen los requisitos del artículo 4 de la Ley 18883. Que, a este respecto, consta que la actora fue contratada como comunicadora audiovisual dependiente de la Dirección de salud, según aparece de todos los contratos incorporados por la demandada(F23). Que es posible asentar también que la actora tiene título profesional o técnico, conforme reconoció en su confesional, señalando además que las labores que desplegó en virtud de dichos contratos correspondían a las de una comunicadora audiovisual. Que, en consecuencia, se cumple con el primero de los requisitos de la regla en examen. SEXTO: Que, en cuanto a si son específicas las labores descritas, consta de la cláusula primera de los citados contratos, que las labores encargadas eran las de comunicadora audiovisual, las que conforme ya se estableció, la actora reconoció haber desplegado en su calidad de tal, lo que además corroboraron las señoras testigos de la demandante, Median y Alveal, que refirieron que los servicios que desplegó la actora eran propios de la profesión de la demandante. SEPTIMO: Que en cuanto a si son accidentales, consta que las labores de comunicadora audiovisual no son propias del quehacer municipal, sino que son circunstanciales del municipio y diversas de las que realiza el persona

Fallo

se declara: I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por doña JAVIERA PAZ GONZALEZ MIRANDA, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE, representada legalmente por don MANUEL FRANCISCO ZÚÑIGA AGUILAR, todos ya individualizados. II.- Que se exime del pago de las costas a la demandante.- Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT: O-660-2024 DICTADA POR DON FELIPE ANDRES PRENAFETA ZUÑIGA, JUEZ DESTINADO DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL.

Texto Completo (Preview)

RIT : O-660-2024 DEMANDANTE : JAVIERA PAZ GONZALEZ MIRANDA DEMANDADO : Ilustre Municipalidad de El Bosque. MATERIA : RECONOCIMIENTO R.L., DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES San Miguel, veintidós de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: 1.- Que con fecha 19 de julio de 2024, doña JAVIERA PAZ GONZALEZ MIRANDA, chilena, soltera, Comunicadora Audiovisual, cédula de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica