1° Juzgado de Letras de San Carlos

MILLAS/VIRUTEX ILKO SPA

Rol

T-1-2024

Fecha

22 de mayo de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO PRIMERO: Ante este tribunal comparece LUIS MARCELO LARA ROMERO, Abogado, domicilio para estos efectos en Serrano número 261, San Carlos, en representación de JORGE MILLAS ARRIETA, Ingeniero, domicilio Guillermo Franklin 271, Chillán, quien deduce denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, con declaración de existencia de la relación laboral y único empleador, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones; en contra de: (1) MAMUT S.A., empresa de giro comercial, representada en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo, por IVAN CARAVIA COLLADO, gerente, o por quien haga las veces de tal, en virtud de dicho artículo, ambos domiciliados en Ruta 5 Sur Km 378, San Carlos, (Planta Virutex) y; (2) VIRUTEX ILKO S.A. empresa de giro fabricación de otros productos químicos, representada en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo, por IVAN CARAVIA COLLADO, gerente, o por quien haga las veces de tal, en virtud de dicho artículo, ambos domiciliados en Ruta 5 Sur Km 378, San Carlos, (Planta Virutex) A los que demandamos conjuntamente por constituir un grupo de empresas o unidad económica, y por consiguiente, un ÚNICO EMPLEADOR, para efectos laborales y previsionales, y en consecuencia, como responsables ambos solidarios, de las prestaciones que por esta acción se demandan; en virtud de los antecedentes que expone: Fecha de inicio de relación laboral: Con fecha 01/05/2020, su representado comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia. Funciones que desempeñaba: Gerente de Abastecimiento Zona Sur. Lugar que se prestaron los servicios: Planta Virutex, San Carlos, ubicada en Ruta 5, Sur Km 380, San Carlos. Duración del contrato de trabajo: con fecha 01/05/2020, comenzó a prestar servicios con carácter indefinido para la denunciada, hasta 06/10/2023, fecha que se le comunica su despido verbalmente, sin ex

Fundamentos

fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, por lo que procede la tutela judicial efectiva, del mandato contenido en el inc. 1° del art. 5° del Código del Trabajo, que ha dispuesto que el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores. En conclusión, debemos indicar que, con ocasión del despido la denunciada, afectó el derecho a la indemnidad, el derecho a la no discriminación, así como, el derecho a la integridad física y síquica y el derecho a la honra, de su representado, consagrados en el art. 19 nº1 y n°4 de la c.p.r. y en lo dispuesto en el art. 2º inc. 2º y art. 485, inc. 3° del código del trabajo, respectivamente. dicho despido, en consecuencia, fue vulneratorio de derechos fundamentales. EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO. En la especie, al demandante, no se efectúo, ni se ha efectuado, pago alguno y menos íntegro, de sus cotizaciones de seguridad social, tanto, previsionales, de cesantía y salud, durante todo el tiempo que habría durado la relación laboral, esto es, del 01/05/2020, hasta 06/10/2023, fecha tras las que se comunica su despido verbalmente, sin expresión de causa y sin cumplimiento de formalidad legal alguna al efecto. En la especie, a su representado no se pagó suma alguna de cotizaciones previsionales, como dan cuenta sus certificados de cotizaciones, durante todo el periodo laborado, por lo que, procede con creces, declarar la nulidad del despido y consecuencialmente aplicar la sanción especifica, contemplada entre los inc. 5º a 7º del art. 162 del Código del Trabajo. EN CUANTO, A LA CALIDAD DE ÚNICO EMPLEADOR DE LOS DEMANDADOS: Respecto de la unidad económica o grupo de empresas, que conforman las demandadas, debemos señalar que (1) MAMUT S.A., y (2) VIRUTEX ILKO S.A. conforman para efectos laborales, una sola unidad económica, como entidad que asume la calidad jurídica de empleadora, y que, como tal, debe responder de las obligaciones que le corresponden frente a sus dependientes. En otras palabras, ellos son para efectos laborales y previsionales un solo empleador, conforme lo establecido en el art. 3 inc. 5° del Código del Trabajo. En efecto, al margen de la significación que, determinados actos legítimos de asociación u organización empresarial tengan, desde la perspectiva del ordenamiento civil, lo cierto, es que, en este caso, debe primar el principio de la primacía de la realidad, esto es, la verdad o autenticidad en las relaciones laborales. Como se acreditará, las demandadas han ejercido la misma actividad, o a lo menos tienen giros estrechamente relacionados o complementarios, bajo una sola administración, y además considerando que la persona de don IVAN CARAVIA COLLADO, es el representante legal, de cada una de dichas empresas. Igualmente, su representado acordó sus condiciones laborales, con el Gerente General, Juan Monsalve Levy, y Gerente de Operaciones Jorge Fuentes Gómez, quienes, en uso d

Fallo

por tanto las reglas ahora y condiciones eran las que ella decidiera y todo lo acordado para atrás quedaba sin efecto, y que, si no estaba de acuerdo, quedaba en libertad de acción, atónito su representado con lo que estaba escuchando, al ver como todo sus años de trabajo, todo el tiempo que le postergaron la retribución del mismo, con sendo menoscabo de su salud, eran hábilmente arrebatados, mediante esta mecánica enviando a una intermediaria para que hiciera “el trabajo sucio”, pues una cosa es no tener pudor y negarse a pagar, pero otra cosa era, esta manera de proceder, indicándosele por su representado inmediatamente, desde luego que, no está de acuerdo que, él no había acordado sus condiciones con ella sino con el gerente general que no había tenido la delicadeza de estar presente y decirle en la cara todo lo anterior, por lo mismo aún confiaba en que ello no fuera así, más aún cuando se le adeudan remuneraciones, imposiciones, y si quieren que se vaya lo mínimo es que deben indemnizar y compensar, todo su trabajo, el detrimento en su salud, él no iba a renunciar, ni regalarles todo su trabajo y esfuerzo, lo mismo le manifestó por escrito, mediante mail, ya que, la Sra. Suham Shehadeh, termina indicándole que si tiene una propuesta para finiquitar sus servicios se la haga llegar y la compañía analizaría dicha propuesta y le harían saber la respuesta. En tanto, don Jorge Fuentes, le pide que se tranquilice y que trate de conversar personalmente con el Gerente General. De

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RIT: T-1-2024 San Carlos, veintidós de mayo de dos mil veinticinco. VISTO PRIMERO: Ante este tribunal comparece LUIS MARCELO LARA ROMERO, Abogado, domicilio para estos efectos en Serrano número 261, San Carlos, en representación de JORGE MILLAS ARRIETA, Ingeniero, domicilio Guillermo Franklin 271, Chillán, quien deduce denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasió

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