VERGARA/AVANT INDUSTRIAL SPA
Rol
T-1277-2024
Fecha
22 de mayo de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada. Que en la misma audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación la que no se produjo. Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada principal, como se dijo, no contestó la demanda con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“,-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relativa al cumplimiento de la carga procesal de conte
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, cédula nacional de Identidad N°15.501.691-4, en representación de don RAFAEL ALFONSO VERGARA DÍAZ, cédula de identidad N°8.359.887-5, chileno, divorciado, trabajador, ambos con domicilio para estos efectos en calle 14 de febrero N°1896, Antofagasta quien deduce demanda laboral de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de AVAT INDUSTRIAL SPA, R.U.T. N°76.547.741-7, representada legalmente por FERNANDO JOSE VILLARINO SEPÚLVEDA, cédula de identidad N°15.783.723-0, o por quien según el artículo 4º del Código del Trabajo haga las veces de tal, ambos con domicilio en San Francisco de Borja N°1298, Estación Central, Santiago. SEGUNDO: Que la demanda presentada se fundó en los antecedentes, argumentos, fundamentos jurídicos y peticiones que se reproducen íntegramente. TERCERO: Que la demandada, no obstante encontrarse legalmente notificada, no contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada. Que en la misma audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación la que no se produjo. Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada principal, como se dijo, no contestó la demanda con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“,-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es
Fallo
se declara: I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, cédula nacional de Identidad N°15.501.691-4, en representación de don RAFAEL AVAT INDUSTRIAL SPA, R.U.T. N°76.547.741-7, representada legalmente por FERNANDO JOSE VILLARINO SEPÚLVEDA, cédula de identidad N°15.783.723-0 todos ya debidamente individualizados, y como consecuencia de ello, se declara que la empresa denunciada ha vulnerado sus derechos fundamentales establecidos en el Artículo 19, número 1 de la Constitución Política de la República con ocasión del despido. II.- Que, en virtud de ello se condena a la denunciada a pagar las siguientes sumas de dinero: 1.- $1.196. 667.- a título de Indemnización sustitutiva del aviso previo, 2.- $398.889.- por concepto de remuneración adeudada de 10 días del mes de octubre de 2024. - 3.- $71.800.- por feriado proporcional por 2 días. 4.- $1.994.445.- por lucro cesante por el período que baraca desde la fecha de término del contrato de trabajo hasta la fecha pactada de duración del mismo, esta es, 30 noviembre de 2024. III.- Que adicionalmente se condena a la demandada y denunciada a pagar el máximo de indemnización establecida en el artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo, esto es $13.163.337.- correspondientes a once meses de la remuneración mensual del demandante. IV.- Que las sumas ordenadas pagar precedentemente deben ser reajustadas y devengan intereses en la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Que se c
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PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Tutela. DEMANDANTE: RAFAEL ALFONSO VERGARA DÍAZ. DEMANDADA: AVANT INDUSTRIAL SPA. RIT: T-1277-2024 RUC: 24- 4-0629245-9 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintidós de mayo de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, cédula nacional de
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