2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CABAÑAS/CREDICORP CAPITAL S.A. ADMINISTRADORA DE INVERSIONES

Rol

T-389-2024

Fecha

22 de mayo de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Daño moral, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARÍA SOLEDAD CABAÑAS BLESA, abogada, domiciliada en Luis Zegers 382, Las Condes y deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en procedimiento de tutela laboral, en contra de Credicorp Capital S.A. Administradora De Inversiones, empresa del giro de su denominación, representada por doña Carla Barrientos Carreño, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3721, piso 9, comuna de Las Condes, en virtud de los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Refiere que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 12 de abril de 2021, para desempeñarse como Asociado Senior de Planificación Patrimonial, desempeñando diversas funciones relacionadas con el patrimonio de clientes, como de la Compañía, teniendo como superior jerárquico al Gerente de Gestión Patrimonial de la Compañía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración ascendió a $5.353.886, compuesta por un sueldo base de $ 5.397.886, gratificación por la suma de $ 192.083 y colación por $ 76.000.- Explica que fue despedida por necesidades de la empresa el día 11 de diciembre de 2023, por medio de carta certificada recibida en su domicilio con fecha 15 de diciembre de 2023. La carta de despido invoca la causal necesidades de la empresa y se limita a decir como hecho fundante que: “[…]La Empresa se encuentra en un proceso de reestructuración del área de Gestión Patrimonial en la que usted actualmente se desempeña, por lo que, en virtud de lo anterior, ya no será necesario contar con sus servicios[…]”. Alega que atendidos los vagos hechos indicados en la carta de despido no permiten tomar conocimiento cabal del fundamento del despido, pues no dice en qué consiste la reestructuración, como afecta a su cargo, cuál es la razón por la que es necesario reestructurar, ni se funda en alguna razón objetiva, permanente y necesaria para la subsistencia de la empresa o su funcionamiento. Relata que, por su desempeño, propuso a la Compañía la posibilidad de capacitarse en Estados Unidos, a lo que se accedió y se le financió un postítulo de Magister (LL.M. – Master of Laws) en la prestigiosa Northwestern University Pritzker School of Law (Chicago, Estados Unidos), al que fue aceptada en el programa que se inició en agosto del año 2022. Para estos efectos, se suscribió un contrato de crédito en el que se dejó expresa constancia de que era beneficiario en razón de la relación laboral con la Compañía demandada, y se dijo expresamente que el crédito se otorgaba “[…]Con el objeto de que el Beneficiario vuelva a prestar servicios a CREDICORP CAPITAL S.A. ADMNISTRADORA DE INVERSIONES[…]”. Explica que la empresa financió los estudios en Estados Unidos por un monto en UF equivalente a $ 83.000.000, (2.483,03 Unidades de Fomento) y que se le otorgó el 1° de agosto de 2022. Se dejó además expresa constancia que la duración de la estadía de estudios era por 9 meses, al pactarse paralelamente

Fallo

por tanto, a dos aspectos centrales de la libertad de trabajo, como son: a) La libre contratación: Este aspecto dice directa relación con los trabajadores dependientes o subordinados, y con el derecho que tiene el empleador para contratar aquellas personas que considere más idóneas y capacitadas para la actividad requerida. De esta manera, el empleador goza de un poder amplio de contratación del personal que crea más conveniente, pero en razón de la capacidad e idoneidad del trabajador. Desde esta perspectiva, no podría un empleador sujetar la contratación a elementos caprichosos o no racionales. Consecuente con lo anterior, la Constitución no está prohibiendo la preferencia frente a dos personas determinadas. Como lo señaló don Sergio Diez en la propia Comisión, "no hay duda alguna de que, dentro de la Libertad de contratación, está, fundamentalmente, la libertad de elegir colaboradores." De esta forma, lo que impide la Constitución es un sistema generalizado de discriminación; pero ello no significa que el empleador no tenga la libertad para elegir aquellos que considere más adecuados para un trabajo determinado. "Si alguien es dueño de una empresa y se presentan cinco candidatos para ocupar un cargo determinado, por ejemplo, esto no le obliga a elegir a alguno de ellos. A lo que esto le obliga es a que, en toda elección de su personal, no utilice normas que signifiquen discriminación." b) La libre elección del trabajo: La garantía que establece el N°16 está referida tanto

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Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARÍA SOLEDAD CABAÑAS BLESA, abogada, domiciliada en Luis Zegers 382, Las Condes y deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en procedimiento de tutela laboral, en contra de Credicorp Capital S.A. Administradora De Inversiones, empresa del giro de su denominaci

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