RIQUELME/OMESA SPA.
Rol
O-2437-2024
Fecha
20 de mayo de 2025
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Víctor Manuel Riquelme Abarca, médico cirujano, domiciliado para estos efectos en Huérfanos 1.160, oficina 301, de la Comuna de Santiago, interpone demanda contra OMESA SpA, con domicilio en Avenida El Bosque 0110, comuna de Las Condes. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 21 de agosto de 2007, en calidad de médico general adulto, en el establecimiento Clínica Dávila Las Condes ubicado en Avenida El Bosque 0110, de esa comuna. Estas funciones se cumplían en una consulta médica especialmente entregada él, junto con todos los elementos de la consulta y materiales y útiles de escritorio, que eran de propiedad de la demandada. De la misma forma se disponía de personal de secretaría y de apoyo para el cumplimiento normal de las funciones como médico general. Su jornada de trabajo se distribuía de lunes a viernes desde las 08:00 horas hasta las 18:30 horas. Asimismo, el día sábado desde las 09:00 a las 14:00 horas. Debía atender a todos los pacientes que le agendaba la demandada en el horario señalado. Estos pacientes los debía atender en forma obligatoria y de manera continua en los bloques y agendas que señalaba la demandada, lo cual le era informado a diario al iniciar la jornada. La anterior era la única actividad profesional que realizaba. Su remuneración dependía del número de pacientes que se atendían, cantidad que promediaba $3.500.000. Sin embargo, y pese a existir un vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 6 y 7 del Código del Trabajo, la demandada nunca escrituro el contrato de trabajo, sino que se suscribió un contrato de prestación de servicios, ni pagó cotizaciones previsionales y de salud. Fue despedido el 10 de enero de 2024 sin expresión de causa legal a contar del día 26 del mismo mes. De este modo, el despido es carente de causa y, además, nulo en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo. Previas consideraciones y citas legales, solicita que: 1.- Se declare que
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: No está controvertido y así se deduce de la prueba documental rendida que entre las partes existió una vinculación contractual a lo menos regida por el derecho común que se inició el 21 de agosto de 2007, en virtud del cual el demandante prestó servicios de medicina general, contrato que terminó el 26 de enero de 2004 por decisión unilateral de la demandada. Segundo: El contrato de prestación de servicios estipula que: el demandante se obliga a “(…) la prestación de sus servicios comprometiéndose éste a prestar a todos los pacientes y usuarios que recurren a ella, una cobertura de atención de su especialidad de la más alta calidad profesional, y de acuerdo a las pautas dadas por la Dirección Médica” (cláusula primera); “TERCERO: Las modalidades de la prestación de servicios, las tarifas y en general todas aquellas situaciones que digan relación con el funcionamiento de la prestación de los servicios convenidos, serán determinadas única y exclusivamente por Omesa S.A, para lo cual, ésta podrá aceptar sugerencias que al efecto pueda formularle el profesional”; “SEXTO: Las partes dejan constancia que el pago de los servicios que Omesa S.A. presta a los pacientes a través del profesional se efectúa normalmente mediante bonos emitidos por las Isapres a nombre de OMESA, declarando y reconociendo el profesional no tener derecho alguno sobre los valores que dichos bonos representan, salvo lo expresado en la cláusula cuarta de este instrumento. Asimismo, respecto de aquellas Isapres que emitan bonos a nombre del profesional y estos sean atendidos en Centros de Omesa, las sumas que representen los bonos que se emitan a nombre del profesional por los servicios que preste en virtud del presente convenio cederán íntegramente a favor de Omesa, reconociendo el profesional no tener derecho alguno sobre los mismos (…)”; “SEPTIMO: Con el objeto de proporcionar un adecuado Funcionamiento, Omesa S.A., fijará de común acuerdo con el profesional, un horario preferente de atención el que no excederá de ocho horas diarias”; y “OCTAVO: Omesa S.A., proveerá al profesional de los materiales y útiles de escritorio, así como el personal de secretaría y de apoyo para el cumplimiento normal de sus funciones, a su vez, el profesional se compromete a mantener y cuidar el mobiliario e instalaciones que se le asignen”. Tercero: De acuerdo con la pauta exhibida por la demandada y las capturas de pantalla de pacientes agendados, los servicios eran prestados de lunes a sábado en días completos -008:00 a 19:00 horas-, salvo miércoles y sábados, en que el demandante atendía medio día -08:00 a 13:00 horas-, lo que fue corroborado, de forma general, por los testigos. Cuarto: Las boletas de honorarios rendidas por el demandante, que se remontan a 2013, fueron correlativamente extendidas a la demandada, mensual o bimensualmente. Quinto: Los correos electrónicos rendidos por el demandante revelan situaciones en las que se espera que el demandante rinda cuentas o p
Fallo
Por tanto, en los términos del número 3) del artículo 454 del Código del Trabajo, la absolvente se ha limitado a dar la respuesta evasiva por excelencia, que es la de desconocer lo que se pregunta, pues, al representar a la empresa, debía necesariamente saber sobre esos temas, con lo cual su declarado desconocimiento conforma un patrón de respuestas evitativo de los temas que le fueron planteados. Dicho de otro modo, nada podría objetarse a esa declaración si proviniera de un testigo, pero al emanar de la empresa misma demandada -porque la absolvente la representa-, resulta un comportamiento evasivo el negar sistemáticamente conocimiento sobre los hechos. Décimo quinto: Luego, se concluye que ha existido entre las partes un contrato de trabajo, que se inició el 21 de agosto de 2007. Los pagos periódicos realizados por la demandada permiten demostrar, en tal sentido, que el demandante percibía una remuneración por su servicios, la que promedió, en los últimos tres meses trabajados, un haber bruto ascendente a $3.766.269, superior a aquel reclamado en la demanda, de $3.500.000, de forma que habrá de considerarse esta última como la recibida por el demandante por sus servicios. Décimo sexto: La carta de término de los servicios es, en lo pertinente, del siguiente tenor: “Comunico a usted, que OMESA Spa. ha decidido poner término al convenio de prestación de servicios que usted mantiene con nuestra Institución, en conformidad a lo dispuesto en el punto Noveno del convenio de
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Demanda Víctor Manuel Riquelme Abarca, médico cirujano, domiciliado para estos efectos en Huérfanos 1.160, oficina 301, de la Comuna de Santiago, interpone demanda contra OMESA SpA, con domicilio en Avenida El Bosque 0110, comuna de Las Condes. Expone haber ingresado a prestar servicios para la
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