Juzgado de Letras y Garantía de Caldera

SODEXO CHILE S.P.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CALDERA

Rol

I-1-2025

Fecha

20 de mayo de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO A LAS PARTES COMPARECIENTES: PRIMERO: Que comparece EMILIO IGNACIO PALAVICINO FERRADA, abogado, Rut. 15.906.194-9, con domicilio en Av. Vitacura 2909, oficina 816, Las Condes, Santiago, en representación, de SODEXO CHILE S.P.A., giro de su denominación, domiciliada en calle Pérez Valenzuela 1635, Piso 6, Providencia, Santiago, deduciendo reclamo judicial de multa administrativa, en contra de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO CALDERA, órgano administrativo, atendido desde la Inspección Provincial de Copiapó, representada por su inspectora provincial doña Lissett Tapia Milla, empleado público, ambos con domicilio en Carvallo Nº719, comuna de Caldera, respecto de la resolución de multa administrativa N°6267/24/50 de 02 de diciembre de 2024, solicitando que se deje sin efecto la multa reclamada, o en subsidio, se rebaje su cuantía. Refiere que con fecha 02 de diciembre de 2024 el Sr. fiscalizador Marcos Mauricio Vivar Jara, funcionario de la Inspección del Trabajo de Caldera, mediante resolución administrativa N°6267/24/50 le cursó una multa en los siguientes términos: “No dar cumplimiento al contrato colectivo vigente a la fecha, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula N°18, referido a bono dotación fija respecto del trabajador Carrizo Navarro, Eduardo Gabriel, RUT N°21.943.787-0, ya que los días 11, 12 y 13 de octubre de 2024, realiza el reemplazo del trabajador Aguilera Aguilera, Dylan Matías, RUT N°19.452.036-0, constatándose que en el mes de octubre, según lo consigna la liquidación de remuneración de ese mes, pertenencia a Sindicato SODEXO Chile Alimentación y Servicios Sitios Remotos, se verifica que dicho bono no se pagó.” Dicha sanción se le cursó por no cumplir con las estipulaciones de un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 326 inciso 2° del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo legal, debiendo pagar una suma de 60 Unidades Tributarias Mensuales equivalente a $4.037.640.- Agrega

Fundamentos

fundamentos de las decisiones que se adopten en él”. Luego, señala que la multa es inepta, y consecuencialmente, que se vulnera el principio de legalidad de los actos administrativos (y, por ende, una infracción al principio de juridicidad), pues el acto administrativo dictado se encuentra al margen de la legalidad vigente, actuando la Administración contra derecho y contra la legalidad de los actos administrativos. Arguye también error de derecho existiendo vicio de juridicidad por inobservancia del principio de separación de poderes e infracción a los arts. 6, 7 y 76 de la CPR, en relación con los arts. 1, 160, 168, 420 y 505 CT, pues el ente fiscalizador resta mérito al pacto contractual colectivo, excediendo sus facultades. Asimismo, del análisis, interpretación y calificación jurídica que la IPT de Caldera hace de los hechos (malamente) constatados en la multa, en relación con el reproche, vela la existencia de un conflicto de origen laboral suscitado entre dicho trabajador y su empleadora, cuestión que determina la existencia de un acto ilegal y arbitrario que pugna con el principio de separación de poderes, transformándose en una comisión especial, vulnerando la garantía constitucional establecida en el inciso quinto del número 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Añade, que se debe considerar que la circunstancia de que la Dirección del Trabajo tenga la facultad de fiscalizar la aplicación de la ley laboral (art. 1 letra a DFL N°2 de 1967) o de fijar su sentido y alcance (art. 1 letra b) DFL N°2 de 1967), en ningún caso implica que pueda resolver una controversia suscitada entre la empleadora y el trabajador Sr. Carrizo Navarro, relativo a la existencia o no de un incumplimiento del instrumento colectivo, en relación a la procedencia del devengo, monto y pago del referido bono dotación fija en el mes de octubre de 2024, resultando evidente que el Fiscalizador ha excedido sus facultades otorgadas por medio del artículo 505 del Código del Trabajo, pues se ha constituido en una comisión especial, con poderes de decisión sobre posibles controversias laborales, resolviéndolas, modificando situaciones jurídicas preestablecidas y generando derechos y obligaciones, lo que le toca al juez laboral en virtud del principio de separación de poderes, infringiendo el art. 76 de la CPR, en relación con el art. 420 y 505, ambos del Código del Trabajo. Hace presente, además, que no le resultaban aplicables las cláusulas del instrumento colectivo al Sr. Carrizo Navarro al tiempo de la fiscalización, porque el instrumento colectivo de fecha 09 de diciembre de 2022, regula en su cláusula trigésimo segunda la extensión de beneficios de dicho contrato colectivo para aquellos trabajadores que no tengan afiliación sindical y que no formen parte de dicho instrumento, en la medida en que acepten el acuerdo de extensión de beneficios y se obliguen a pagar la respectiva cuota ordinaria sindical, debiendo además cumplir con otros benefici

Fallo

Por tanto, corresponde al actor acreditar el cumplimiento de sus obligaciones legales, así como desvirtuar la presunción aludida. Por su parte, el artículo 326 del Código del Ramo previene que “Mérito ejecutivo de los instrumentos colectivos y sanciones en caso de incumplimiento. Las copias originales de los instrumentos colectivos, así como las copias auténticas de dichos instrumentos, autorizadas por la Inspección del Trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, tendrán mérito ejecutivo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional conocerán de estas ejecuciones conforme al procedimiento señalado en los artículos 463 y siguientes”, mientras que su inciso 2° señala que “No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en los instrumentos colectivos será sancionado por la Inspección del Trabajo de conformidad al artículo 506. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se efectuará con arreglo a las disposiciones de los artículos 503 y siguientes de este Código.” Todo lo anterior, en concordancia con lo que mandata el artículo 506 del Código del Trabajo que dispone que “Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción. Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales. Para la pequeña empre

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SENTENCIA DEFINITIVA RECLAMO JUDICIAL DE MULTA ADMINISTRATIVA (ART. 503 CT) RIT I-1-2025 Caldera, a veinte de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y OIDO A LAS PARTES COMPARECIENTES: PRIMERO: Que comparece EMILIO IGNACIO PALAVICINO FERRADA, abogado, Rut. 15.906.194-9, con domicilio en Av. Vitacura 2909, oficina 816, Las Condes, Santiago, en representación, de SODEXO CHILE S.P.A., giro de su denomin

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