HENRÍQUEZ/FRM CONSTRUCTORA SPA
Rol
O-8-2023
Fecha
20 de mayo de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y en la realidad diaria de los trabajadores, es don DANIEL ESTEBAN REYES SANZANA quien se presenta ante todos como el patrón, es quien planifica, organiza, dirige y ejecuta las labores de construcción que se adjudica el grupo empresarial demandado, ejerce la dirección laboral de los distintos subordinados para que cumplan con los objetivos empresariales trazados y es quien está supervisando las obras. Es más, en lo que concierne a la actitud desplegada a fin de informar el despido y en señalar a la parte demandante que “no hay más pega”, manifestado el día 4 de mayo del año 2023, es el propio demandado don Daniel Esteban Reyes Sanzana, quien se encargó de poner en conocimiento de tal información a esa parte. En ese lugar, era el empresario demandado quien disponía la forma, los medios y los plazos que debían verificarse en el desarrollo y cumplimiento de la ejecución de las obras sobre construcción de viviendas de uso residencial y veraneo, ostentando en definitiva para todos los efectos y para todos los trabajadores, la calidad de patrón. Por todo lo anteriormente señalado, no puede sino considerarse a los demandados FRM CONSTRUCTORA SpA y Daniel Esteban Reyes Sanzana constituyen un mismo y único empleador del actor, ello en atención al hecho de que se han beneficiado de la prestación de los servicios del trabajador demandante, en el ejercicio y explotación de su actividad económica dedicada al rubro de la construcción, cada uno de ellos en calidad de empleadores, co-empleadores, o único(s) empleador(es), o deberá a lo menos entenderse que aquellas conforman una unidad económica y/o grupo económico, motivo por el que deben responder de forma directa y/o solidariamente y/o de la forma que se determine conforme a derecho, respecto de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado ocurrido a esa parte y que es materia de estos autos. Que, con fecha 30 de mayo del año 2023, interpuso reclamo administrativo en la Inspección del Trabajo de Cardenal Caro
Fundamentos
motivos que llevaron a su empleadora a desvincularlo, incumpliendo lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo; dejándolo, además, en absoluta indefensión. OCTAVO: Que, nuestra legislación laboral establece que el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la correspondiente carta de despido. En conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, el empleador debe enviar o entregar al trabajador una carta de aviso de término de contrato de trabajo indicando la causal legal que se invoca, los hechos en que se fundamenta y el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Dicha exigencia dice relación con las reglas del onus probandis, ya que corresponde al empleador acreditar los presupuestos fácticos constitutivos de la causal que invoca, y dicha prueba sólo puede recaer en los hechos invocados en la carta de despido. Y si la prueba rendida por la demandada resulta insuficiente para acreditar, por una parte, los hechos expuestos en la comunicación de despido (verbal en este caso) y, por otra, que la mantención del puesto de trabajo del actor no es viable por motivos ajenos a la voluntad del empleador, corresponde declarar injustificada la invocación de la causal de “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes, o un total de tres días durante igual periodo de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra”, siendo procedente condenar al pago del incremento legal sobre la indemnización por años de servicio. En el presente caso, la demandada no aportó prueba alguna en el juicio que acreditara haber cumplido cabalmente con lo establecido en los artículos 160 y 454 N°1 del Código del Trabajo, principalmente la demandada no acreditó los hechos en que se funda la causal de despido, motivo por lo que se estima necesariamente que el despido de que fue objeto don Juan Carlos Henríquez Abarca es injustificado. NOVENO: Que, la demandada no rindió prueba alguna para acreditar el cumplimiento de su obligación de pagar las cotizaciones previsionales descontadas de las remuneraciones de don Juan Carlos Henríquez Abarca, razones por las cuales se acogerá la acción de nulidad del despido. De esta manera, ha quedado establecido que FRM Constructora SpA despidió al actor sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales,
Fallo
Por tanto, la discusión se centra en si efectivamente existía un libro de asistencia en donde el actor pudiera registrar sus ingresos y salidas del trabajo, o en verdad no se puso a disposición de Juan Carlos Henríquez Abarca tal registro, y si efectivamente fue despedido verbalmente por Daniel Reyes el día 04 de mayo de 2023. Hecho este último que fue fehacientemente acreditado, como ya se dijo. SÉPTIMO: Que, por otra parte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código del Trabajo, el empleador se encuentra obligado a llevar un registro para controlar la asistencia y horas trabajadas de los trabajadores, registro que puede consistir en un libro de asistencia o un reloj control con tarjeta de registro. De la disposición legal se desprende que llevar un sistema de control de asistencia es una obligación que afecta al empleador y por tal razón es quien debe preocuparse que el registro que haya elegido para los efectos que el referido precepto señala, sea llevado por su personal en forma correcta, pudiendo tomar las medidas que sean pertinentes, dentro de su facultad de dirigir, organizar y administrar la empresa, para que se cumpla con tal objetivo. Al respecto se debe indicar que en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad que tenga la empresa se puede establecer, dentro de las obligaciones a que deben sujetarse los trabajadores, aquellas relativas a la forma como debe utilizarse el registro de asistencia por parte del personal y cuya inobservan
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Litueche, veinte de mayo de dos mil veinticinco. VISTO. PRIMERO: Que comparece Juan Carlos Henríquez Abarca, cesante, cédula nacional de identidad Nº11.122.488-9, domiciliado en calle Costa del Sol Nº16, Villa Padre Hurtado, La Estrella. Interpone demanda en juicio ordinario, sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de su ex
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