CRUZAT/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DE MAR
Rol
O-199-2024
Fecha
26 de mayo de 2025
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en la forma descrita en el libelo salvo lo que a continuación expresamente se reconoce, debido a que la relación de los hechos contenida en la demanda no es precisa, omitiendo varios antecedentes que hacen de entrada improcedente su demanda. Así, señala que, si bien es efectivo que la contraria comienza a prestar servicios, solo lo hace para el Municipio a partir del 01 de Enero de 2022. Al respecto, conforme a Decreto Alcaldicio número 10723 de fecha 31 de Diciembre de 2021, explica que se autorizó la contratación del actor bajo código del trabajo, junto a otros profesores por el periodo que iba del 01 de Enero al 15 de Marzo ambos de 2022, bajo la denominada ley balneario. En efecto sus funciones eran las de “técnico en escuela deportiva de basquetbol” Al terminar este contrato, efectivamente, dice que se suscribió un finiquito, cuya copia se autorizó ante el Ministro de Fe pertinente. En este sentido, estima que yerra el actor al entender que el único Ministro de Fe habilitado es el Notario Público, pues el propio artículo 177, inciso segundo del Código del Trabajo expresa que dicho Ministro de Fe puede ser el Secretario Municipal correspondiente. Por tanto, en lo referente a ese periodo se opone la excepción de finiquito. Alega que, el 15 de Marzo de 2022, suscribió un contrato, bajo régimen de honorarios, y otros posteriores que eran tales y no contratos de trabajo, salvo el primer periodo, en los periodos que allí se indica y, en cuanto a las funciones, son las descritos en los decretos respectivos, cuyas funciones eran ser ”Monitor de escuelas deportivas en el programa social y comunitario de deporte formativo” y continuó en esas funciones hasta diciembre de 2023, fecha en la que concluyó la vigencia de su contrato suscrito para el año 2023. Aclarada la naturaleza jurídica de las diversas relaciones que unieron a su representada con el actor, todos contratos a honorarios, toca referirse a la calificación que hace la contraria de estas, afirmando que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don ORLANDO JAVIER CRUZAT OSORIO DIEGO, Preparador Físico, domiciliado en Aquiles Ramírez 154 Cerro San Juan de Dios, Valparaíso, quien deduce demanda de declaración de relación laboral, de despido injustificado y de cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR, Corporación de Derecho Público, domiciliada en Viña del Mar, Arlegui 615, representada por su Alcaldesa, doña MACARENA RIPAMONTI SERRANO, Abogada, del mismo domicilio. Señala que ingresó a prestar servicios personales para la CORPORACIÓN MUNICIPAL VIÑA DEL MAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL, domiciliada en Diez Norte 907, de la ciudad de Viña del Mar, en virtud de contrato de trabajo celebrado el 01 de abril de 2019. Sin embargo, dice que la prestación de servicios de tipo laboral, fue embozada bajo la forma de honorarios, obligándosele a extender boleta todos los meses, no obstante que tenía obligación de horario y asistencia y un vínculo de subordinación y dependencia. Afirma que las labores que hacía eran clases y talleres en una escuela de baloncesto (basketball), ubicada en el Complejo Deportivo Achupallas de Viña del Mar, en el paradero 7 de dicho Sector. También, debía hacer labores de promoción y difusión de programas recreativos y deportivos que el municipio desarrollara en la temporada estival. Indica que su remuneración era fija, siendo a la época de contratación de $240.000 mensuales. Posteriormente, hace presente que, el 01 de enero de 2022, fue incrementada a $342.236, lo que corresponde a la última remuneración mensual devengada. Sostiene que cumplía una jornada semanal de seis horas, solamente en cuanto a clases prácticas en el gimnasio, pero, además, debía elaborar informes, participar en reuniones de coordinación, encuentros deportivos y otras actividades de programa, lo cual, implicaba una jornada semanal promedio de 15 horas, durante toda la vigencia del contrato. Destaca que el resto de actividades propias del contrato las hacía en la Casa del Deporte, dependiente, primeramente, de la Corporación Municipal y luego, de la demandada, Municipalidad de Viña del Mar; y, también, en su domicilio, donde debía elaborar y remitir informes y, también, estar en comunicación telefónica, por whatsapp o correo electrónico, reuniones por zoom y videollamadas, para intercambiar información o recibir instrucciones. Agrega que, el día 01 de enero de 2022, se le hizo suscribir un contrato escrito de trabajo a plazo, con la demandada, Municipalidad de Viña del Mar, la cual se hizo cargo de la instalación o dependencia física en que se desempeñaba en las clases y talleres prácticos, por el cual, se le incrementó la remuneración a aquella que ha indicado como última mensual devengada, se le efectuaron cotizaciones previsionales por el plazo pactado y, además, al término del plazo, se le hizo firmar un finiquito, que no fue rati
Fallo
Por tanto, en lo referente a ese periodo se opone la excepción de finiquito. Alega que, el 15 de Marzo de 2022, suscribió un contrato, bajo régimen de honorarios, y otros posteriores que eran tales y no contratos de trabajo, salvo el primer periodo, en los periodos que allí se indica y, en cuanto a las funciones, son las descritos en los decretos respectivos, cuyas funciones eran ser ”Monitor de escuelas deportivas en el programa social y comunitario de deporte formativo” y continuó en esas funciones hasta diciembre de 2023, fecha en la que concluyó la vigencia de su contrato suscrito para el año 2023. Aclarada la naturaleza jurídica de las diversas relaciones que unieron a su representada con el actor, todos contratos a honorarios, toca referirse a la calificación que hace la contraria de estas, afirmando que constituyen un solo contrato de trabajo, cuestión que rechaza categóricamente, sin perjuicio de la prescripción ya solicitada. Precisa que el artículo 7 del Código del Trabajo establece: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada.” que siguen: De esta definición legal es posible al menos inferir los elementos Un acuerdo de voluntades entre el trabajador y el empleador. Una prestación de servicios personales por el trabajador. El contrato de trabajo
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VALPARAÍSO, veintisÉs DE mayo DE DOS MIL veinticinco. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don ORLANDO JAVIER CRUZAT OSORIO DIEGO, Preparador Físico, domiciliado en Aquiles Ramírez 154 Cerro San Juan de Dios, Valparaíso, quien deduce demanda de declaración de relación laboral, de despido injustificado y de co
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