Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio

MAMANI/CONSTRUCCIONES, MANTENCIÓN Y SERVICIOS SPA

Rol

O-88-2023

Fecha

19 de mayo de 2025

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados en dicha carta: “Las razones invocadas son el incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de mi empleador (Art. 160 Nº7 del Código del Trabajo), incumplimiento que se motiva en los siguientes hechos: 1. Que la relación laboral que nos une, desde un inicio se ha mantenido en la informalidad, toda vez que ustedes se han negado insistentemente a escriturar el contrato de trabajo, y si bien, solicité la escrituración del contrato en reiteradas ocasiones –puesto que me es necesario para diversos fines en mi calidad de inmigrante- se me otorgaron respuestas evasivas, sin cumplir con su obligación de escriturar el contrato. Lo anterior constituye un grave incumplimiento a vuestras obligaciones, pues, mis derechos, obligaciones, prohibiciones, entre otras normativas que han de regir la relación laboral se han ido delimitando en el día a día, sin que consten en un documento que me respalde y proteja, mas, al desempeñar las funciones de maestro multifunciones que me asignan, ya que debía realizar funciones de carpintero, electricista, soldador y pintor. Existe subordinación y dependencia entre nosotros, he prestado un servicio continuo desde 01 de agosto de 2022, he recibido una remuneración mensual, he cumplido un horario de trabajo, recibo instrucciones de vuestra parte, configurándose una relación laboral que no ha sido formalizada en el papel, lo cual me perjudica derechamente al no contar con documentación de la relación laboral. 2. No entregar el trabajo convenido desde el 28 de agosto de 2023. Aquel día y tras terminar una extensa jornada laboral, manifiesto a mi jefatura mi preocupación por las extensas jornada de trabajo que debo realizar sin que aún se me escriture el contrato de trabajo ni se me paguen mis cotizaciones previsionales, oportunidad en la cual usted se ofusca y se me indica que al día siguiente no me presentara a trabajar, pues ustedes verían qué harían conmigo, señalándome que tendría que estar

Fundamentos

motivos sexto y séptimo, se estableció en el período del 01 de agosto del año 2022 al 02 de octubre de 2023, con una remuneración mensual de $1.000.000 (un millón de pesos) para los fines del artículo 172 del Código del Trabajo. Asimismo, se establecieron los incumplimientos del empleador que dieron lugar al término del vínculo, en razón de aquello: a) Indemnización por años de servicios, conforme lo previsto por el artículo 163 del Código del Trabajo, y dada la extensión del vínculo y el motivo de terminación, se condenará al empleador a pagar una indemnización de $1.000.000 (un millón de pesos). b) Indemnización sustitutiva del aviso, conforme lo previsto por el artículo 162 inciso 4to del Código del Trabajo, se condenará al empleador a pagar una indemnización de $1.000.000 (un millón de pesos). c) Recargo Legal del artículo 168 b) del Código del Trabajo, conforme la causal de despido invocada en la carta se condenará al empleador a pagar una indemnización de $500.000 (quinientos mil pesos) d) Feriado legal por el período 2022-2023 por la suma de $699.999, conforme el apercibimiento del artículo 453 N°1 inciso 7mo del Código del Trabajo. e) Feriado proporcional por 1.08 días por la suma de $35.999, conforme el apercibimiento del artículo 453 N°1 inciso 7mo del Código del Trabajo. f) Remuneración correspondiente al mes de agosto y septiembre del año 2023, por la suma total de $2.000.000., conforme el apercibimiento del artículo 453 N°1 inciso 7mo del Código del Trabajo. g) Remuneración por 02 días de octubre de 2023, por la suma de $66.666., conforme el apercibimiento del artículo 453 N°1 inciso 7mo del Código del Trabajo. DÉCIMO: Unidad económica en los términos del artículo 3 del estatuto laboral. El actor sostiene que entre las demandadas CONSTRUCCIONES, MANTENCIÓN Y SERVICIOS SPA, R.U.T N°77.125.764-K y MIGUEL ÁNGEL VERGARA SÁNCHEZ, R.U.T N°15.176.356-1, existe una relación evidente, encasillándose su actuar dentro de lo descrito en el artículo 3 del Código del Trabajo, esto es: “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.” De las probanzas allegadas al expediente, aparece que para fines previsionales figura ante las instituciones como empleador CONSTRUCCIONES, MANTENCIÓN Y SERVICIOS SPA, R.U.T N°77.125.764-K, mientras que los pagos al trabajador fueron efectuadas por múltiples transferencias desde la cuenta corriente del Banco Falabella de don MIGUEL ÁNGEL VERGARA SÁNCHEZ, R.U.T N°15.176.356-1. Asimismo, de los

Fallo

se declarará que constituyen una unidad económica, y son solidariamente responsables del pago de las indemnizaciones y prestaciones, según se dirá. UNDÉCIMO: Costas. Habiendo resultado completamente vencidas las demandadas se les condenará al pago de las costas, las que se regulan en la suma $1.000.000 (un millón de pesos). Por dichas consideraciones, normas legales citadas y visto lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 7, 8, 9, 55, 63, 73, 161, 162, 163, 168, 171 y demás pertinentes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que, existió una relación laboral entre el actor don OSCAR EDDY MAMANI ARDAYA, cédula de identidad N° 26.752.540-2, y las demandadas CONSTRUCCIONES, MANTENCIÓN Y SERVICIOS SPA, R.U.T N°77.125.764-K, y MIGUEL ÁNGEL VERGARA SÁNCHEZ, cédula de identidad N°15.176.356-1, ya individualizados, desde el 01 de agosto del año 2022 al 02 de octubre del 2023. II.- Que, las demandadas CONSTRUCCIONES, MANTENCIÓN Y SERVICIOS SPA, R.U.T N°77.125.764-K, y MIGUEL ÁNGEL VERGARA SÁNCHEZ, cédula de identidad N°15.176.356-1, ya individualizados, constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, resultando solidariamente responsable del pago de las obligaciones laborales y previsionales. III.- Que, se acoge la acción de nulidad del despido, prevista en el artículo 162 inciso 5to del Código del Trabajo, por lo que se condena solidariamente a las demandadas a pagar la suma equivalente a una remuneración mensual, es decir, $1.000.000 (un mil

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En Alto Hospicio, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que, comparece doña Dayan Naranjo Tapia, abogado, en representación de don OSCAR EDDY MAMANI ARDAYA, boliviano, soltero, desempleado, cédula de identidad N° 26.752.540-2, ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat Nº461, Oficina 501, Antofagasta, entablando demanda de declaración de un mismo empleador para fines labo

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