Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

MADRID/I MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

O-82-2025

Fecha

19 de mayo de 2025

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos una relación laboral al existir un vinculo de subordinación y dependencia con la demandada; ya que debía cumplir horario, debía cumplir con las ordenes e instrucciones que se me daban por mis superiores; además, debía realizar las labores que se me encomendaba en el desarrollo del programa signado, debía de rendir cuenta de las actividades desarrolladas y gastos realizados. Además, debía informar de las labores realizadas a mis jefaturas en detalle.- En cuanto a la remuneración, el último tiempo esta consistía en la suma de $1.034.918, para lo cual se me ordenaba emitir la correspondiente boleta de honorarios, y todas las boletas emitidas durante este tiempo fueron única y exclusivamente para la Municipalidad de Temuco.- Como se puede apreciar, se le pone término a mi contrato de trabajo el 31 de diciembre del 2024, bajo el pretexto de ser un contrato a honorarios; pero, la Municipalidad de Temuco incurrió en una grave falta, puesto que durante la relación contractual no ha existido sencillamente un contrato a honorarios, sino que, por las características antes descritas y la existencia concreta de elementos propios de un contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° del Código del Trabajo, se puede determinar efectivamente la existencia de una relación laboral, la que se ha tratado de encubrir bajo la figura del contrato a honorarios, practica ya conocida por los servicios públicos. Cabe mencionar que actualmente dicho cargo y puesto es desempeñado por otra persona del referido programa, no teniendo dicha funciona el carácter de esporádica u ocasional, sino permanente.- Es importante señalar, que durante todo el periodo de vigencia de la relación laboral, no se efectuó por parte de la empleadora pago alguno por concepto de cotizaciones de salud, ahorro previsional y seguro de cesantía; y en este caso, lo que a lo menos correspondía era el pago del aporte del empleador a la A.F.C..- II.- INDICIOS SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA Dentro del

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expongo a continuación: I.- ANALISIS PREVIO. 1.- Que, es menester señalar que el demandante no tiene suscrito un contrato de trabajo, por lo que es improcedente demandar un despido injustificado, cuando lo que debiera establecer previamente es un reconocimiento de la relación laboral y esta petición no ha sido objeto de la demanda o en las peticiones concretas a resolver. Siguiendo esta idea, da claridad el punto 1 de los hechos expuestos en la demanda, que cito: “Yo comencé a prestar servicios para la Municipalidad de Temuco, desde el 01 de septiembre del año 2021”, reconoce ser un prestador de servicios y no un trabajador regido por el Código del Trabajo. 2.- Que, los contratos de prestación de servicios obedecen a contratos a honorarios firmados por la autonomía de las partes, de acuerdo a las facultades conferidas a los Órganos de la Administración del Estado y para el caso puntual lo dispuesto en el artículo 4 de la ley N° 18.883, que aprueba el “Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales”. Ahora bien, de acuerdo con la misiva antes señalada, debemos necesariamente remitirnos a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695, que regula a estos servicios públicos y sus actividades habituales, siendo de la esencia descartar que la persona del demandante esté contratada para estas funciones en calidad de Honorarios, para recién entrar a considerar la posibilidad de que se haya configurado una relación laboral. II.- RELACIÓN CONTRACTUAL E INTERPRETACIÓN NORMATIVA. Como antes expuse el Sr. JORGE ALEXIS MADRID VENEGAS, el único vinculo contractual para con la municipalidad de Temuco es que fue contratado en calidad de honorarios para cometidos especifico de conformidad al artículo 4 de la Ley N° 18.883, en el programa comunitario denominado “Programa Ayuda Social Paliativa”, cuya imputación presupuestaria es 21.04.004, de conformidad al Clasificador del Presupuesto del Sector Público, aprobado por Decreto Ley N° 854, publicado el 02 de diciembre de 2004, del Ministerio de Hacienda. Ahora, para juzgar esta contratación, en el sentido de como se ha venido razonando jurisprudencialmente, es, si dicha contratación se realizó con infracción al artículo 4 de la Ley N° 18.883, y de ser efectivo otorgar eventuales indemnizaciones laborales, ya que, la relación no muta, nunca los contratos han sido impugnados o dejados sin efectos. En esta línea argumentativa, nos corresponde, hacernos cargo de la forma de contratación, y para dichos efectos, se parte de base de lo que estamos analizando es el artículo 4 de la Ley N° 18.883, acto posterior determinar normas o herramientas que se tienen para la correcta interpretación, logrando identificar al menos 3 fuentes, las cuales son: a) Administrativa: reflejado vía Dictamen N° 173171, emitido el 10 de enero de 2022, que viene en concreto a ordenar el traspaso al Código del Trabajo a todos los funcionarios a honorarios que se encuadren dentro

Fallo

fallo sólo pone en evidencia lo que en el mundo del derecho yo existía?. En otros palabras, si, conforme a la enseñanza del procesalista italiano, la relación jurídicolaboral era una realidad desde la celebración del contrato por los partes, vale decir, desde mucho antes de dictarse el fallo, ¿no debe concluirse que sólo incurriendo en un severo error se puede sostener que los efectos jurídicos se han perfeccionado sólo con su pronunciamiento? “No es admisible que para fundar la decisión que niega lugar a la demando, se sostenga que, en este caso, no es posible aplicar la sanción contemplada para el evento de falta de entero de imposiciones previsionales, por cuanto tal conducto la efectúa el empleador como retenedor de fondos del trabajador, lo que en la especie no habría ocurrido, porque las sumas no se habrían descontado de las remuneraciones pagadas, desde que esta manera de razonar, prescinde del carácter tuitivo del Derecho Laboral que explica, entre otras modalidades, la irrenunciabilidad de los derechos por los trabajadores y, en la especie, al fin y al cabo, lo que realmente se ha podido constatar, es que el trabajador demandante había renunciado o su condición jurídica de tal, permitiendo que su relación laboral se sujetara a un estatuto ordinario o común”. En igual sentido La profesora Gabriela Lanata se ha referido a esta a tendencia jurisprudencia¡ al tratar los problemas que ha generado la Ley N 19.631, criticando la postura que argumenta, en base a la bue

Texto Completo (Preview)

Temuco, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-82-2025 comparece don JORGE ALEXIS MADRID VENEGAS, funcionario administrativo municipal, actualmente cesante, domiciliado en la comuna de Temuco, villa Andina, calle Isluga N°01087, quien deduce demanda de despido injustificado, pago de cotizaciones y cobro de prestaciones, e

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