2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PACHECO/CORDIAL PHONE SPA

Rol

O-8503-2023

Fecha

19 de mayo de 2025

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1º) Comparecen Yanick Pacheco Araya, Daniel Andrés Salazar Muñoz y José Patricio Gohurdett Luzzi, todos cesantes y domiciliados, para estos efectos, en Av. Apoquindo N° 3669, Oficina 801, comuna de Las Condes, quienes interponen demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales, régimen de subcontratación y declaración de único empleador o unidad económica. La demanda se dirige, como unidad económica o único empleador, contra: Cordial Phone SpA (en liquidación concursal), del giro de su denominación, RUT 76.245.883-7, representada por su liquidador, Marcelo Enrique Villalobos González, domiciliados en Compañía de Jesús N° 1390, Of. 1507, comuna de Santiago; John Luis Núñez Mora, cédula de identidad N°10.340.021-K, por sí y en representación de Fraktal Inversiones SpA, del giro de su denominación, RUT 76.071.144 6, domiciliados en Luis Thayer Ojeda N° 95, Oficina 209, comuna de Providencia, y; contra doña María Eugenia Núñez Mora, cédula de identidad Nº 13.066.557-8, domiciliada en Luis Thayer Ojeda N° 95, Oficina 209, comuna de Providencia. A su vez, fueron emplazadas las siguientes empresas, en sus calidades de mandantes en regímenes de subcontratación, cada una de los giros de sus denominaciones: BNP Paribas Cardiff Seguros Generales S.A., RUT 96.837.640-3, representada por Francisco Javier Valenzuela Cornejo, domiciliados en Av. Vitacura Número 2670, Piso 13, comuna de Vitacura, y; BCI Seguros Vida S.A., RUT 96.573.600-K, representada por Rodrigo Alfonso Heredia Peña, domiciliados O’Connell N°285, comuna de Las Condes. Refieren que mantuvieron, cada demandante, una relación laboral respecto de su empleador, Cordial Phone SpA, debiendo prestar servicios en su oficina central y en sus domicilios. El señor Pacheco Araya señala que su contrato comenzó el 1 de julio de 2016, y el señor Gohurdett Luzzi señala que el inicio de su vínculo laboral fue el 1 de abril de 2018. Ambos refieren que sus r

Fundamentos

fundamentos de hecho de la demanda, negando la procedencia de los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación, y cuestionando también la falta de fundamentación fáctica de la demanda. Particularmente, niega que los actores hayan prestado servicios para BNP. También opone excepción de falta de legitimación pasiva, y alega que los efectos de la sanción de la nulidad del despido no alcanzan a las empresas mandantes. Y considerando: Primero: Que, durante la audiencia preparatoria, se delimitó la controversia de autos, fijándose por el Tribunal los siguientes puntos de prueba: 1. Efectividad de haber prestado servicios los demandantes de autos bajo un figura de relación laboral respecto de la demandada principal. En la asertiva de aquello: 1.1.Fecha de inicio de labores y jornada. 1.2.Base de cálculo. 1.3.Hechos y circunstancias que rodearon el término de la relación laboral. Cumplimiento de las formalidades legales. 1.4. Efectividad de adeudarse emolumentos por concepto de prestaciones laborales. En la asertiva: Montos adeudados, orígenes de las acreencias. 1.5. Efectividad de adeudarse cotizaciones de seguridad social. En la asertiva: montos adeudados, procedencia de las sanciones estatuidas en el artículo 162 incisos 5º y 7º del Código del Trabajo. 2. Efectividad de constituir las demandadas Cordial Phone Spa, Fraktal Inversiones Spa, John Luis Núñez Mora, y María Eugenia Núñez Mora, unidad económica en los términos del artículo 3º del Código del Trabajo, en relación a lo que dispone el artículo 507 del mismo cuerpo legal. 3. Efectividad de haber prestado servicios en régimen de subcontratación los actores, respecto de las demandadas BNP Paribas Cardiff seguros generales S.A. y BCI Seguros de vida S.A. En la asertiva: temporalidad en la cual se prestó servicios en dicho régimen y efectividad de haber hecho uso las demandadas solidarias y/o subsidiarias del derecho de información y retención, conforme dispone el artículo 183 c) y siguientes del Código del Trabajo. Segundo: Que, para acreditar sus dichos, los demandantes trajeron al proceso los medios de prueba que se pasan a examinar. I.- Documental. I.1. Documentación común. a) Copia del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de Cordial Phone SpA b) E-book de la causa Rol C-15652-2023 caratulada del 27° Juzgado Civil de Santiago, correspondiente a la liquidación voluntaria de la demandada Cordial Phone SpA. c) Copia de certificado de la diligencia de incautación e inventario de bienes de la liquidación de empresa deudora. d) Copia de nómina de trabajadores certificada ante notario, acompañada al proceso de liquidación de la empresa Cordial Phone SpA. Se mencionan 75 trabajadores. El documento es de 1 de septiembre de 2023. Respecto de José Gohurdett, se señala que sus funciones son las de programador de la unidad de informática, que su fecha de ingreso fue el 1 de marzo de 2019, y que la estimación de su indemnización por años de servicio es de $5.521.500. En re

Fallo

Por tanto, reclaman el pago de las indemnizaciones y prestaciones detalladas en su libelo, y solicitan que las demandadas respondan solidariamente de aquello. 2º) Conforme se ha certificado por este tribunal, se ha verificado que la empresa Cordial Phone SpA tiene la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación voluntaria, conforme a la resolución judicial de 2 de noviembre de 2023, dictada por el 27º Juzgado Civil de Santiago en causa ROL C-15652-2023, y que el liquidador titular de la referida sociedad corresponde a don Sebastián Ilabaca Toro-Mazote, quien registra domicilio en Apoquindo N° 3910, piso 15, comuna de Las Condes. 3º) Las demandadas John Núñez Mora, María Eugenia Núñez Mora y Fraktal Inversiones SpA, evacuaron traslado de la demanda, negando la concurrencia de los presupuestos del artículo 3 inciso cuarto del Código del Trabajo. Explican que John Núñez Mora se dedica a gerenciar la empresa de la que es dueño, y que es propietario de las acciones de Fraktal Inversiones SpA, sociedad que utiliza para invertir en diversos negocios. A su vez, refieren que María Eugenia Núñez Mora trabajó durante varios años en empresas de call center, llegando a ser supervisora, por lo que, en conjunto, tuvieron la idea de invertir para la constitución de una empresa de servicios. De este modo, refieren que Fraktal Inversiones SpA sería el inversionista, y María Eugenia Núñez se haría cargo de la nueva empresa, para lo cual se constituyó Cordial Phone SpA en octubre de

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Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: 1º) Comparecen Yanick Pacheco Araya, Daniel Andrés Salazar Muñoz y José Patricio Gohurdett Luzzi, todos cesantes y domiciliados, para estos efectos, en Av. Apoquindo N° 3669, Oficina 801, comuna de Las Condes, quienes interponen demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido, cobro de prestaciones labora

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