WORLDWIDE FACILITY SERVICES S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL TRABAJO BIOBIO
Rol
I-19-2025
Fecha
19 de mayo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y las alegaciones efectuadas por la parte reclamante se encuentran registradas íntegramente en audio. En resumen, se solicita se deje sin efecto resolución de multa N° 3420/24/61-1. TERCERO: Que la síntesis de los hechos y la contestación del reclamo, efectuados por la parte reclamada se encuentran registrados íntegramente en audio. CUARTO: Que, apreciando la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana critica, en consideración a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, se concluye que se han acreditado los siguientes hechos: 1.- Que con fecha 13 de noviembre de 2024, la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles, por medio de su fiscalizadora Sra. María Escobar Cid, cursó a la empresa reclamante la multa administrativa N° 3420/24/61-1, la cual fue posteriormente reconsiderada mediante Resolución N° 104, rebajando su monto de 60 a 30 UTM. La sanción se fundamenta en la exclusión improcedente del límite de jornada de 44 horas semanales a la trabajadora Karen Aguilera Reveco, cuyo contrato consignaba la función de supervisora. Sin embargo, según consta en el informe fiscalizador, las funciones reales desempeñadas correspondían a labores de aseo, lo que fue corroborado por la asistente de RRHH de la empresa, Srta. Daniela Mora Escobar. Por consiguiente, conforme al artículo 23 del DFL N°2/1967, los hechos constatados por el funcionario fiscalizador gozan de presunción legal de veracidad, lo que no fue desvirtuado por la parte reclamante, quien acompañó sólo los mismos documentos ya presentados en sede administrativa. Vale decir, no acreditó error de hecho o de derecho alguno, ni tampoco que la trabajadora pudiera legítimamente estar exenta de la limitación de jornada conforme al artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo. Por el contrario, el principio de primacía de la realidad, en concordancia con los principio pro-operario y tutela efectiva, hacen procedente validar la sanción impuesta; máxime si tales pruebas ratifican lo
Fundamentos
motivos de hecho y de derecho en que el fiscalizador actuante se apoyó para aplicar la sanción en examen, sin que se advierta vicio formal ni de fondo alguno que pusiere a este Tribunal en la obligación de invalidar dicho acto administrativo. La referencia al artículo 10 del Código del Trabajo en la resolución de multa y el enunciado de la infracción que allí se mencionan, son errores formales reconocidos por el servicio de la resolución de reconsideración administrativa, que no tienen la entidad suficiente para dejar sin efecto la multa de autos, puesto que ello no fue óbice para que la empresa hiciera uso de su derecho a defensa en sede administrativa, incluso obteniendo una rebaja de la multa impuesta de 60 a 30 unidades tributarias mensuales, demostrándose así que el reclamante tenía conocimiento del fondo de la imputación ejercida en su contra. En este sentido, dado que el actor no pidió en su reclamo judicial rebajar la multa impuesta, es que este Sentenciador se encuentra impedido de pronunciarse acerca de tal alternativa, debiendo mantenerse la resolución condenatoria, por lo ya dicho, so pena de incurrir en un vicio de nulidad, contemplado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. 3.- Que, así las cosas, teniendo en consideración, según el artículo 23 del Decreto Fuerza de Ley N°2 del año 1967 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones y que, además, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, resulta forzoso deducir que el demandante no ha acreditado la concurrencia de un error de hecho ni de derecho en la resolución de multa administrativa ni tampoco que éste cumplió íntegramente las disposiciones legales cuya infracción motivó la sanción reclamada, motivo por el cual su demanda deberá ser desestimada en todas su partes, sin que sea legalmente procedente rebajar prudencialmente la multa ni muchos menos dejarla sin efecto. QUINTO: Que estimándose que litigó con motivo plausible, se eximirá al actor del pago de costas.
Fallo
por tanto, no permitían hacer aplicable el artículo 22 del Código del Trabajo. Cabe señalar que fue la propia representante de la empresa quien reconoció que los trabajadores que prestaban servicios en la universidad ejercían únicamente labores de aseo y no otras. Por lo tanto, conforme al principio de primacía de la realidad, cabe colegir que no se aplica la excepción a la limitación de jornada laboral a la trabajadora en comento, por cuanto dicha situación excepcional debe ser analizada en forma restringida y ante una situación como la conocida en este juicio, la realidad implica reconocer una hipótesis más beneficiosa para la dependiente, permitiendo con ello otorgar una mayor protección a sus derechos laborales, tal como informa el principio tutelar y pro operario que rigen en este ámbito del Derecho. 2.- Que, por otro lado, en base a la documental aportada por la reclamada, se concluye que la multa impugnada cumple con los requisitos de suficiencia y fundamentación, puesto que contiene íntegramente los motivos de hecho y de derecho en que el fiscalizador actuante se apoyó para aplicar la sanción en examen, sin que se advierta vicio formal ni de fondo alguno que pusiere a este Tribunal en la obligación de invalidar dicho acto administrativo. La referencia al artículo 10 del Código del Trabajo en la resolución de multa y el enunciado de la infracción que allí se mencionan, son errores formales reconocidos por el servicio de la resolución de reconsideración administrativa,
Texto Completo (Preview)
Los Ángeles, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que son partes en este juicio, causa RIT I-19-2025 de este Tribunal, en calidad de reclamante EDITH OYARCE GUZMAN, abogada, en representación según mandato judicial que se acompaña, de empresa WORLDWIDE FACILITY SERVICES S.A., con domicilio para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N.º 1449, oficina 1805, comuna y
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