1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CATALÁN/MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

O-1665-2024

Fecha

19 de mayo de 2025

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pudiesen ser considerados incumplimientos graves,

Fundamentos

considerando que siempre se dio cumplimiento a lo que mandaban las normas legales aplicables efectivamente al demandante, no pudiendo estimarse grave un incumplimiento como el que reclama el actor antes de que se haga una declaración sobre la laboralidad del vínculo que unía a las partes de la causa. Alega en definitiva que el contrato de trabajo en el caso no existe y que no resulta procedente que se de tratamiento de tal a una sucesión de contratos a honorarios que hayan sido celebrados por un órgano perteneciente a la administración pública. En cuanto a la nulidad del despido, niega la precedencia de la sanción en cualquier caso, porque la Municipalidad ha actuado de buena fe y dentro del marco de la legalidad, por lo que no se la puede sancionar por el incumplimiento de una norma legal que, a priori, no le resultaba aplicable. En subsidio de lo principal, pide que se declare expresamente que la base de cálculo para el pago de cotizaciones del demandante es aquella que percibía el actor a la fecha de devengo de cada remuneración, no la última remuneración mensual de la actora. TERCERO: Que en la audiencia preparatoria de fecha 17 de abril de 2024, la demandada se desistió de la excepción de incompetencia absoluta, y previo traslado se dejó para definitiva la resolución de la excepción de prescripción. Luego de haberse realizado el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fueron fijados como hechos controvertidos los siguientes: 1. Naturaleza de la relación contractual que unía a las partes. En su caso, existencia de una relación laboral entre las partes, fecha de inicio y término, funciones desempeñadas, lugar de prestación de los servicios y remuneración pactada. 2. En caso de existir relación laboral, remuneración que debe servir de base a las prestaciones reclamadas por la actora. 3. En caso de existir relación laboral, circunstancias y pormenores del término de los servicios. 4. En caso de existir relación laboral, fecha de exigibilidad de la prestación consistente en el feriado reclamado, fecha de presentación de la demanda y de su notificación. En su caso, efectividad de haberse otorgado a la demandante el feriado legal y proporcional o compensado éste en dinero. 5. Estado de pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social de la actora. CUARTO: Que en la audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL: 1. Contratos a honorarios suscritos ente entre la actora y la demandada de fechas 02 enero 2015, 02 enero 2016, 31 diciembre 2016, 02 enero 2018, 02 enero 2019, 02 enero 2020, 15 enero 2021, 03 enero 2022 y 03 enero 2023. 2. Anexo de contrato de cambio dependencia de fecha 24 de febrero de 2017. 3. Documento denominado “Acta de notificación”, de fecha 30 de noviembre de 2023, en el que la jefa de personal (s) Carmen Gloria Lagos Seguel, comunica a la actora el término del contrato que suscribió con la demandada a partir del día 31 de diciembr

Fallo

por tanto efectivo que se haya incurrido en los incumplimientos que se reclama, por no haber obligación de pago de cotizaciones de seguridad social, tampoco la escrituración del contrato de trabajo u otorgamiento de feriado, sin que en cualquier caso estos hechos pudiesen ser considerados incumplimientos graves, considerando que siempre se dio cumplimiento a lo que mandaban las normas legales aplicables efectivamente al demandante, no pudiendo estimarse grave un incumplimiento como el que reclama el actor antes de que se haga una declaración sobre la laboralidad del vínculo que unía a las partes de la causa. Alega en definitiva que el contrato de trabajo en el caso no existe y que no resulta procedente que se de tratamiento de tal a una sucesión de contratos a honorarios que hayan sido celebrados por un órgano perteneciente a la administración pública. En cuanto a la nulidad del despido, niega la precedencia de la sanción en cualquier caso, porque la Municipalidad ha actuado de buena fe y dentro del marco de la legalidad, por lo que no se la puede sancionar por el incumplimiento de una norma legal que, a priori, no le resultaba aplicable. En subsidio de lo principal, pide que se declare expresamente que la base de cálculo para el pago de cotizaciones del demandante es aquella que percibía el actor a la fecha de devengo de cada remuneración, no la última remuneración mensual de la actora. TERCERO: Que en la audiencia preparatoria de fecha 17 de abril de 2024, la demandada s

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO.- PRIMERO: Que comparece NICOLE STEPHANIE CATALAN CARVAJAL, ex funcionaria municipal, cédula nacional de identidad número 16.073.561-9, domiciliada en Av. Portales N.º3041, depto. 14, comuna de Maipú, Región Metropolitana, quien interpone demanda, en procedimiento de aplicaci

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