Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

AURORA AUSTRALIS S.A./JOSEPH

Rol

O-97-2025

Fecha

20 de mayo de 2025

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, especialmente en cuanto a negarlos en forma expresa y concreta como lo señala la norma legal precitada, obligó a tener por contestada la demanda en su rebeldía. CUARTO: Que en la audiencia preparatoria se hizo un llamado a conciliación no lográndose la misma, atendida la falta de comparecencia de la demandada. QUINTO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo señalado por el artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo, el tribunal al entender que producto de la rebeldía de la demandada, quien no negó expresa y categóricamente los hechos fundantes de la acción, permiten hacer efectiva la facultad privativa y exclusiva del juez, en cuanto a concluir que es innecesario recibir la causa a prueba, por no existir hechos controvertidos y se procedió a citar a las partes para notificación de la sentencia, fijándose la respectiva fecha y horario de rigor, al tenor de los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, todo ello acorde al artículo 453 N°3 inciso 2° en relación con el artículo 457 del mismo cuerpo legal. SEXTO: Que de esta manera y en aplicación del ya citado artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo, ante la solicitud de la parte demandante, se procede a hacer efectivo el apercibimiento legal en esta sentencia definitiva y se tienen como tácitamente admitidos por la demandada y por ende plenamente acreditados en el proceso, los hechos siguientes: 1.- Que SILINE JOSEPH, ingresó a prestar servicios para la sociedad AURORA AUSTRALIS S.A., con fecha con fecha 4 de febrero de 2025, prestando sus servicios en las dependencias ubicadas en Cruce La Montaña, Camino La Aurora, Lote A y B Hijuela 3 del Potrero Guadalupe, comuna de Teno, desempeñándose como Operario Bodega en el área Ciruelas-Japonesa-Packing en la faena temporal denominada Prep. Materiales ciruelas d angen AA. 2.- Que en el contrato de trabajo indicado, se dejó establecido que la duración del contrato de trabajo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT: O-97-2025, interviene como demandante AURORA AUSTRALIS S.A., sociedad del giro de su denominación, Rut social N°76.135.131-1, que está legalmente representada por JUAN LUIS MORA MONSALVES, cédula nacional de identidad N°8.186.351-2, y GERMAN LEONARDO SAMANIEGO BARJA, cédula nacional de identidad N°14.538.503-2, ambos domiciliados en Cruce La Montaña, Camino La Aurora, comuna de Teno y como demandada doña SILINE JOSEPH, cédula nacional de identidad N°26.096.551-4, haitiana, trabajadora de temporada, domiciliada particularmente en Manso de Velasco 1017, Curicó. SEGUNDO: Que se deduce acción de desafuero maternal, señalando que con fecha 4 de febrero de 2025, suscribió un contrato de trabajo POR FAENA TEMPORAL, según da cuenta el respectivo instrumento, luego con el certificado de embarazo de 22 de febrero de 2025 y, por cierto, de forma posterior a la fecha de celebración del contrato de trabajo, mientras la faena estaba en proceso, la demandada informó respecto a su actual estado de embarazo. El certificado fue firmado por la matrona ecografista Carolina Marchant Cárdenas y en él que consta que la trabajadora presentaba un embarazo correspondiente a 6+6 semanas de gestación a la fecha de emisión del documento precitado. Señala que según carta de aviso de término de labores de 14 de marzo de 2025, las faenas temporales concluyeron, lo cual le fue comunicada personalmente a la trabajadora en su oportunidad, como para todos los demás trabajadores del mismo proceso. Empero, y atendido su estado de gravidez, en la misma carta de término de labor, se comunicó a la trabajadora que, en virtud de su fuero maternal, la relación laboral debe persistir, hasta que una sentencia judicial autorice a esta parte a poner término a la misma. Es por estos motivos, que se otorgue la autorización para hacer efectivo el término de la relación laboral por haber concluido la faenas que dieron origen al contrato, con costas si hubiere oposición. TERCERO: Que la demandada, no obstante encontrarse legalmente emplazada, lo que consta en esta causa de tramitación virtual, no compareció a la audiencia de rigor ni justificó adecuadamente su inasistencia, continuando el proceso en su rebeldía. De igual forma y a razón de lo anterior, al tenor de la resolución dictada en audiencia preparatoria desarrollada y tras haberse efectuado una exposición somera de la demanda, es que se tuvo por contestada la demanda en rebeldía para todos los efectos legales, por entender que se verificaban los supuestos del artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello respecto de la demandada, su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, especialmente en cuanto a negarlos en forma expresa y concreta como lo señala la norma legal precitada, obligó a tener por contestada la demanda en su rebeldía. CUARTO: Que en la audiencia preparatoria se hizo un llamado a conciliación no lográndose la misma, atendida la falta de comparecen

Fallo

por tanto conforme el artículo 201 del Código del Trabajo se encuentra protegida por el fuero maternal. b. que se ponga término por una causal permitida y la procedencia de la misma. Que en la especie se ha fundado el término del contrato en la causal del artículo 159 N°5, esto es el término de la obra o servicio para la cual fue contratada. En efecto según se tuvo por acreditado la trabajadora fue contratada en calidad de “operaria de bodega en el área Ciruelas-Japonesa-Packing en la faena temporal denominada Prep. Materiales ciruelas d angen AA” Estableciéndose como duración del contrato el término de dicho proceso. En el mismo sentido, se acreditó que dicha faena finalizó con fecha 14 de marzo de 2025. De esta forma, se configura también el segundo elemento. c. que no exista algún antecedente que haga procedente la mantención del trabajo. Sobre este punto, cabe tener presente que si bien, conforme la redacción del artículo 174 del Código del Trabajo, el desafuero constituye una facultad del tribunal, que debe ser considerada atendido el caso particular y con examen y consideración de cualquier antecedente relevante, lo cierto es que la demandada no ha comparecido en el juicio, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia particular que permita estimar a este juez la improcedencia de acoger el desafuero. De esta forma habiéndose configurado los presupuestos antes indicados, se acogerá la acción. OCTAVO: Que no mediando oposición de la demandada, se le eximirá del p

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Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT: O-97-2025. RUC: 25-4-0659830-9. Curicó, a veinte de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT: O-97-2025, interviene como demandante AURORA AUSTRALIS S.A., sociedad del giro de su denominación, Rut social N°76.135.131-1, que está legalmente representada por JUAN LUIS MORA MONSALVES, cédula nacional de id

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