1° Juzgado de Letras de San Carlos

GONZÁLEZ CON FARMACIA NUEVA VIDA SPA.

Rol

M-68-2024

Fecha

17 de mayo de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que hagan imperioso el despido. Pues bien, recordar, que según dispone el artículo 162 del Código del Trabajo, los empleadores al momento de adoptar la decisión de despedir a un trabajador deben cumplir con ciertas formalidades legales, dentro de las cuales se cuentan: a) hacer entrega al trabajador de una copia de la carta de despido; b) señalar en esa carta la o las causales legales invocadas para ello; c) señalar los hechos en que estas se fundan y; d) remitir copia de la misma a la Inspección del Trabajo y, de no ser entregada al trabajador materialmente, enviarla la misma dentro del plazo de 3 días hábiles desde la separación. Luego, no le será lícito al empleador invocar otros hechos y normas que no sean los señalados en la carta según dispone el número 1 del inciso 2° del artículo 454 del Código del Trabajo. Dicha exigencia legal tiene su justificación en garantizar al trabajador el ejercicio de su derecho al debido proceso, defendiéndose de los hechos e imputaciones reglamentarias señalados en la carta de despido con un grado de conocimiento suficiente que garantice una adecuada evaluación de la viabilidad del caso y ulterior defensa. Que como se ha relatado, 2 de las 3 imputaciones realizadas nada tienen que ver con la causal de despido invocada. Luego, la imputación número 2 es totalmente falsa, por lo que no existen incumplimientos que permitieran a la demandada proceder con el despido de mi representado. Así, en virtud de lo relatado y conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 168 del Código del ramo, es que solicito la declaración de que el despido cursado por la contraria fue indebido, solicitándose que condene a la demandada al pago de la indemnización prescrita en el inciso 4° del artículo 162 y aquella del inciso 2° del artículo 163, esta última aumentada en un 80%, normas todas del Código del Trabajo. Al ser el contrato de plazo fijo y habiéndose terminado anticipadamente de forma indebida, procede el pago de la indemnización por l

Fundamentos

considerando que el contrato de trabajo de su mandante estaba destinado a durar hasta el 16 de agosto del año 2024, lo que equivale a 28 días de remuneración, considerando una suma de $1.982.083, cuyo pago no obtendrá, la indemnización que procede por este monto asciende a la suma de $1.849.944. Pago de remuneración encubierta y nulidad del despido. Los fines de semana su mandante prestaba funciones en el local ubicado en calle O’Higgins número 300, comuna de San Nicolás, Región del Ñuble, por las cuales se le pagaba sumas de dinero no declaradas en las cotizaciones como remuneración. Que por dichas sumas se adeudan cotizaciones previsionales; luego, teniendo en cuenta que las cotizaciones de su mandante ascienden al equivalente en pesos de un 19.04% de la remuneración imponible, tenemos el siguiente detalle: MONTO PAGADO, FECHA, COTIZACIÓN ADEUDADA: $100.000, 17 de mayo de 2024 $19.040; $100.000, 27 de mayo de 2024, $19.040; $100.000 26 de agosto de 2024, $19.040; $100.000, 2 de septiembre de 2024, $19.040; TOTAL ADEUDADO $57.120. Previas citas legales, solicita se declare en sentencia definitiva: 1.- Se declare que su mandante prestó servicios para la demandada mediante contrato de trabajo de plazo fijo y con duración al 16 de agosto del año 2024, lo anterior entre el día 16 de mayo del año 2024 al 8 de julio del año 2024, esto, en las condiciones ampliamente relatadas o lo que S.S. estime conforme a derecho; 2. Se declare que su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $1.982.083 o lo que S.S. estime conforme a derecho; 3. Se declare que la relación laboral habida entre el demandante y la demandada finalizó producto del despido indebido efectuado con fecha 8 de julio del año 2024, o lo que S.S. considere conforme a derecho; 4. Se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones y demás prestaciones referidas o lo que S.S. estime conforme a derecho, esto es: 1) Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.982.083. - 2) Indemnización por lucro cesante: $1.849.944.- 3) Compensación por el feriado proporcional devengado desde el 16 de mayo del año 2024 al 8 de julio del año 2024, por el equivalente a 3 días hábiles, por la suma de $180.000.- 4) Cotizaciones previsionales adeudadas: $57.120.- 5. Que, en virtud del no pago íntegro de las cotizaciones, se declare que el despido es nulo, y

Fallo

por tanto, no puede haber incumplimiento por falta de firma de un documento que no estuvo a disposición del señor González. Por lo demás, y en el caso hipotético de que su representado no hubiese firmado un libro de asistencia que hubiese estado disponible, resulta incomprensible que luego de 2 meses de prestar funciones sin registrar asistencia, este no hubiese sido amonestado, lo que demuestra la aquiescencia de la empleadora respecto de la falta de firma, pudiendo considerarse como una cláusula tácita el no registrar asistencia. Que, en subsidio de lo anterior, el no haber sido el actor objeto de ninguna de las opciones que el legislador pone a disposición del empleador como manifestación del poder sancionatorio, demuestra que, de existir un incumplimiento, el mismo no era grave. La ausencia de gravedad se refuerza además en la aplicación de la excepción de contrato no cumplido, desde que al no firmar asistencia – por la inexistencia de libro relatada- tampoco se podía determinar las horas extras que realizó el señor González, situación que afecta directamente su remuneración. En referencia a la imputación (2), niega absolutamente la misma, su mandante no se retiró antes de sus funciones, como tampoco llegó atrasado y mucho menos faltó injustificadamente, habiendo cumplido fielmente sus funciones y jornada de trabajo. Finalmente, la imputación (3) es totalmente falsa, dado que su mandante era el único trabajador con conocimiento real de los medicamentos, por lo que siempre

Texto Completo (Preview)

RIT: M-68-2024. San Carlos, diecisiete de mayo de dos mil veinticinco. VISTO. PRIMERO: Que, comparece ante este Tribunal, MAX IGNACIO YURASZECK PÉREZ, domiciliado para estos efectos en calle Badajoz número 12, oficina Página 3 de 15 402, comuna de Las Condes, en representación de NELSON RENÉ GONZÁLEZ YÁÑEZ, cesante y anteriormente “director técnico de la farmacia”, domiciliado en calle Las Cameli

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