OHL SERVICIOS-INGESAN S.A. AGENCIA EN CHILE/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SAN CARLOS
Rol
I-1-2025
Fecha
17 de mayo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos es posible concluir que la infracción no resulta ser de tal entidad para la aplicación de una multa de UTM 60, infringiendo así el “principio de proporcionalidad que deben respetar los órganos de la administración en el ejercicio de la potestad sancionatoria”. Lo anterior atendido a que tan pronto su representada tomó conocimiento de la referida situación realizó de manera inmediata todas las gestiones a fin de poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito. Cabe señalar que el referido principio supone una correspondencia entre la infracción y la sanción impuesta, no autorizando la ley a tomar medidas innecesarias y excesivas. En nuestro sistema constitucional, este principio surge del artículo 19 Nº 3 inciso 8º in fine de la Constitución Política de la República, prescribiendo que todo lo que “favorezca al afectado” debe ser considerado, y que una ley aplicada sin la racional proporcionalidad puede ocasionar un exceso en su aplicación. El Tribunal Constitucional se ha referido a la proporcionalidad al tratar los aspectos de fondo que implica el debido proceso y, específicamente, en lo que dice en relación a la sanción administrativa. A su vez, el sentido y alcance del principio de la proporcionalidad al momento de imponer sanciones, como límite a la discrecionalidad administrativa. Como es sabido el principio de proporcionalidad está vinculado en su génesis al Derecho Penal y busca que entre el ilícito y las penas exista, necesariamente una suerte de equilibrio, de equivalencia. En la actualidad el ámbito de su aplicación de este principio se ha extendido a todas las ramas del derecho y por lo mismo su concepto tiene un contenido omnicomprensivo. Así las cosas, su significado debe estar especialmente presente en todo tipo de intervención estatal en que exista un compromiso para los derechos del administrado. La relevancia que ha adquirido el principio de proporcionalidad en el Derecho Administrativo representa un verdadero límite para el ejercic
Fundamentos
fundamentos que expone: Manifiesta que mediante Resolución N°3966-24-93, de fecha 2 de octubre de 2024, la Inspección Comunal del Trabajo de San Carlos, aplicó una multa de UTM 60 a su representada por una supuesta infracción al artículo 177 del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Los antecedentes fácticos en los que se fundó la aplicación de la multa antes indicada fueron los siguientes: “No otorgar finiquito de trabajo ni poner su pago a disposición del trabajador Sr. Jesús Arcángel Pernia Alvarado, dentro de los 10 días hábiles contados desde la separación del trabajador ocurrida con fecha 12/08/2024”. Con fecha 11 de octubre de 2024, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 N°2 del Código del Trabajo presentó un recurso de reconsideración ante el Director Regional del Trabajo de la región de Ñuble a fin de que se rebaje la multa impuesta de UTM 60 a 3 UTM, o lo que estimase la autoridad conforme al mérito del proceso. Con posterioridad, mediante resolución N° 09, de fecha 29 de enero de 2025, notificada a esta parte 5 de febrero de 2025, de conformidad al inciso primero del artículo 508 del Código del Trabajo, dictada por don José Ordenes Espinoza, Inspector Comunal del Trabajo de San Carlos, por orden Director Regional del Trabajo de la Región de Ñuble, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por esta parte, manteniendo la multa impuesta en resolución N°3966-24-93, de fecha 2 de octubre de 2024, en UTM 60. INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE DEBEN RESPETAR LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA. Al respecto cabe señalar que la supuesta infracción antes señalada no tiene como origen una conducta imputable a sui representada, sino que ésta tiene como causa el hecho de un tercero, toda vez que la causa de porque no se extendió el finiquito dentro del plazo señalado en la ley se debió a una conducta de la empresa de transporte (Chilexpress) encargada de trasladar el finiquito y el respectivo cheque desde la ciudad de Santiago a la comuna de San Carlos. Cabe señalar que el trabajador fue despedido con fecha 12 de agosto de 2024, tal como consta de la carta de despido acompañada bajo el N° 3.a del primer otrosí, la que fue recibida personalmente por el trabajador. Realizado lo anterior, tal como consta del documento acompañado bajo el N° 3.b del primer otrosí, se remitió con fecha 15 de agosto de 2024 al supervisor de la comuna de San Carlos el respectivo finiquito y el cheque para el pago del mismo tal como consta de la orden de Transporte Chilexpress 539002158836. Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 26 de septiembre de 2024, sin que hubiese la referida empresa notificado a su representada que por equivocación el sobre depositado en la oficina de transportes con fecha 15 de agosto de 2024 no fue despachado a la comuna de San Carlos, sino que, a otro lugar, esta parte concurrió a la sucursal desde la que fue enviado el primer envío to
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 177, 505-A, 506, 506, 511, 512 quáter y siguientes del Código del Trabajo, SE RESUELVE: I.- Que, Ha lugar a la reclamación de multa interpuesta por FELIPE RIVAS JUAREZ, abogado, en representación de OHL SERVICIOS INGESAN S.A, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SAN CARLOS, representada por don José Washington Órdenes Espinoza, todos debidamente singularizados, sólo en cuanto: Se rebaja la multa confirmada por la resolución Exenta N°9 de 29 de enero de 2025, a la suma de TRES unidades tributarias mensuales. II.- Que, no se condena en costas a la demandada, por concurrir motivo plausible para litigar. DICTADA POR DOÑA CLAUDIA ANDREA VERGARA PEREZ, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS. 1
Texto Completo (Preview)
RIT: I-1-2025.- San Carlos, diecisiete de mayo de dos mil veinticinco. VISTO. PRIMERO: Que, ante este Tribunal comparece don FELIPE RIVAS JUAREZ, abogado, mandatario judicial, en representación, según se acreditará de OHL SERVICIOS INGESAN S.A. (en adelante OHL INGESAN), RUT: 76.547.643-7, ambos domiciliados en calle Los Militares 6191, Oficina número 83, comuna de Las Condes, Región Metropolitana
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