2do Juzgado de Letras de Talagante

RIQUELME CON JURIDICA

Rol

O-11-2025

Fecha

16 de mayo de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Que a folio 1, con fecha 29 de enero de 2025 comparece doña Gladys Geovana Riquelme Tobar, secretaria bilingüe, cédula de identidad N°11.527.237-3, domiciliada en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, interponiendo demanda en procedimiento ordinario de aplicación general por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de su ex empleadora, la Ilustre Municipalidad de El Monte, persona jurídica de derecho público, RUT 69.073.000-6, representada legalmente por doña Zandra Maulén Jofré, alcaldesa, cédula de identidad N°14.321.305-6, ambos domiciliados en Avenida Libertadores N°277, comuna de El Monte. Que a folio 7, con fecha 05 de marzo de 2025, la demandada opuso excepciones y contestó la demanda. Que a folio 42, con fecha 17 de marzo de 2025, se celebró audiencia preparatoria con la asistencia de ambas partes. En dicha audiencia, el Tribunal llamó personalmente a las partes a conciliación, la cual no se produjo. Posteriormente, se recibió la causa a prueba y se dio la palabra a las partes, a fin de que ofrecieran prueba. Que a folio 67, con fecha 30 de abril de 2025, se celebró audiencia de juicio. En dicha audiencia, las partes incorporaron su prueba y, posteriormente, formularon de forma oral sus observaciones a la misma. Al final de la audiencia, el Tribunal citó a oír sentencia y fijó fecha para su notificación. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la actora funda su demanda señalando que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 20 de septiembre de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2024, en favor de la Ilustre Municipalidad de El Monte. Durante dicho período, la relación contractual se formalizó mediante sucesivos contratos a honorarios, los cuales, sin embargo, presentan las características propias de un contrato de trabajo conforme al principio de primacía de la realidad. La prestación de servicios se extendió por más de cuatro años, en los cuales la trabajadora desempeñó labores como “Monitora de Apoyo” en el Programa Registro Social de Hogares, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad. A lo largo del vínculo, se le encomendaron funciones que excedían el marco de su cargo, observándose un aumento progresivo tanto en sus responsabilidades como en su remuneración. Señala que se ha acreditado que las funciones desarrolladas por la trabajadora eran habituales, permanentes, no accidentales y organizadas jerárquicamente dentro de la estructura municipal. Asimismo, que estuvo sujeta a una jornada de trabajo predefinida, al poder de dirección de sus superiores y al cumplimiento de instrucciones, elementos que dan cuenta de la existencia de subordinación y dependencia.

Fallo

Por tanto, alega que la contratación bajo la modalidad de honorarios no se ajustó a los requisitos legales que regulan dicha figura, lo que permite calificar la relación jurídica como una verdadera relación laboral, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo. La demandante aduce que no fue contratada como funcionaria municipal bajo las categorías previstas por la Ley N° 18.883, esto es, planta, contrata o suplencia. Tampoco se encontraba sometida a un estatuto especial conforme a otras disposiciones que regulan el empleo público, pero que durante el vínculo, la trabajadora cumplió funciones propias de un contrato de trabajo: atención de público, ingreso de documentación de usuarios, visitas a terreno y modificaciones al Registro Social de Hogares, entre otras labores. Estas tareas fueron permanentes, genéricas y habituales dentro del quehacer municipal, sin que pudieran considerarse cometidos específicos, accidentales o transitorios, como exige la norma que autoriza la contratación a honorarios. En consecuencia, al no concurrir los supuestos habilitantes que contempla el artículo 4 de la Ley N° 18.883, y no estando tampoco sujeta a un estatuto especial conforme al artículo 1 inciso segundo del Código del Trabajo, corresponde aplicar la normativa general en materia laboral. Esto es, el vínculo debe entenderse regido por las normas del Código del Trabajo, en tanto se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo. El vínculo entre las partes finalizó el 31

Texto Completo (Preview)

Talagante, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.- VISTOS Y OÍDOS: Que a folio 1, con fecha 29 de enero de 2025 comparece doña Gladys Geovana Riquelme Tobar, secretaria bilingüe, cédula de identidad N°11.527.237-3, domiciliada en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, interponiendo demanda en procedimiento ordinario de aplicación general por declaración de relación labor

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