COMERCIAL ZE HAO LTDA/DIRECCIÓN DEL TRABAJO ICT PITRUFQUÉN
Rol
I-3-2025
Fecha
16 de mayo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Con fecha 27 de febrero de 2025 doña Carolina Leal Herrera, Abogada en representación de SOCIEDAD COMERCIAL ZE HAO LIMITADA, RUT: 76.618.635-1, empresa del giro de su denominación, todos con domicilio para estos efectos legales en calle Manuel Montt Nº 850 Oficina 501 de la ciudad de Temuco, reclama judicialmente en contra de la resolución N° 909-3601/2025 de fecha 10 de FEBRERO de 2025 que resuelve la reconsideración administrativa de multa N° 8342/2024/43-1 y N° 8342/2024/43-1 de fecha 10 de febrero de 2025, para que la dejen sin efecto o se rebajen al mínimo legal o al monto que se determine, en virtud de lo que expone. 1.- MULTA Nº 8342/2024/43-1: Da cuenta que ha sido impuesta multa por Resolución Administrativa Nº N° 909-3601/2025 de fecha 10 de FEBRERO de 2025, a raíz de trabajadores que no son parte de la empresa infraccionada, argumentando en su oportunidad que existiría un error de hecho por parte del Inspector al cursar la sanción, ya que afirma que los trabajadores individualizados en la Resolución de multa prestaban servicios a otro empleador y no serían trabajadores de la empresa reclamante. Inspección se pronunció, señalando que la resolución no adolece de error de hecho que permita dejarla sin efecto, ya que, en el proceso de entrevista con los trabajadores individualizados en la Resolución de multa, éstos señalan prestar servicios al propietario de la construcción en este caso el empleador COMERCIAL ZE HAO LIMITADA. 2. MULTA Nº Nº 8342/2024/43-2: Respecto de esta multa, efectúa misma petición detallada en forma precedente, obteniendo el mismo resultado por parte de la Inspección Comunal del Trabajo de Pitrufquén. Da cuenta mediante su presentación que las personas asociadas a la multa nunca han trabajado para la empresa a la cual representa, COMERCIAL ZE HAO LIMITADA, precisando acompañará nuevamente la nómina de trabajadores a la fecha de la fiscalización. Las personas individualizadas prestaron servicios de pintura a otra empresa que estaba en proceso de construcción de otra Sociedad. Por lo anterior no se podía confeccionar contratos de trabajo por parte de su representada ya que no trabajaron para su empresa, ni menos tener control de asistencias. Además estas personas individualizadas prestaron servicios por unos días en cuanto a pintar una pared, que lo hacían conforme a sus tiempos, siendo servicios realizado a otra empresa. La infracción se sostiene en un supuesto que no existe, por lo que no procede pagar multas por sumas de 10 y 30 UTM, respecto de personas que no tienen relación contractual con su representada. Por todo lo expuesto, solicita se deje sin efecto la resolución Nº 909-3601/2025 de fecha 10 de febrero de 2025 que resuelve la Reconsideración de Multas N°8342/2024/43-1 y 2, y se disponga en definitiva que la multa queda sin efecto, o bien que se determine una rebaja al mínimo legal. En subsidio, solicita rebajar al mínimo legal de 3 UTM o al monto que se estime. SEGUNDO:
Fallo
por tanto, que amerite dejar sin efecto la resolución que decretó las multas contra la reclamante, tal como lo solicita mediante su reclamo, por lo que de acuerdo con lo razonado, no cabe sino el rechazo de las reclamaciones judiciales, pues no se ha configurado ninguna de las hipótesis que en concepto de la actora permitían dejar sin efecto las multas ni se ha acreditado la existencia de errores de hecho durante el proceso y aplicación de las sanciones. DUODÉCIMO: Demás medios de probatorios. Que la prueba incorporada por las partes ha sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, desestimándose en su fuerza probatoria la prueba documental no mencionada expresamente en los considerandos de esta sentencia, toda vez que su mérito no logra alterar las conclusiones logradas y lo que se decidirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 10 N° 7, 500, 503, 505 bis, 506, 511 y 512 del Código del Trabajo, artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del año 1967, que “dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo”, se resuelve: I. SE RECHAZA la reclamación interpuesta por doña Carolina Leal Herrera, abogada en representación de SOCIEDAD COMERCIAL ZE HAO LIMITADA, RUT: 76.618.635-1, dirigida en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Pitrufquén, todos ya individualizados, por lo que se mantiene la resolución exenta número: 909-3601/2025, de fecha 10 de febrero de 2025. II. No se condena en costas
Texto Completo (Preview)
En Pitrufquén, a dieciséis días del mes de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Con fecha 27 de febrero de 2025 doña Carolina Leal Herrera, Abogada en representación de SOCIEDAD COMERCIAL ZE HAO LIMITADA, RUT: 76.618.635-1, empresa del giro de su denominación, todos con domicilio para estos efectos legales en calle Manuel Montt Nº 850 Oficina 501 de la ciudad de T
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