Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

CARRASCO/SOCIEDAD DE SERVICIOS GASTRONOMICOS CASINO'S S.A.

Rol

O-7-2025

Fecha

16 de mayo de 2025

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda salvo la existencia de la relación laboral, la que expresamente reconoce a partir del 2 de Julio de 2014 hasta el 3 de Enero de 2025, fecha esta última de carta aviso de termino de contrato, así también la función como Ayudante de Cocina en Sociedad de Servicios Gastronómicos Casinos S.A. y su última remuneración mensual. Alega que las infracciones previsionales que se le atribuyen a su representada no son efectivas, ya que las cotizaciones previsionales de la Sra. Carrasco se encuentran declaradas y pagadas, lo que por lo demás no reviste el carácter de gravedad requerido en artículo 160 numeral 7 del Código del Trabajo. Indica que efectivamente la demandada se vio afectada por situaciones externas como las consecuencias económicas que trajo la pandemia, pero que tales situaciones se han superado. Sostiene que la trabajadora fue despedida el 3 de enero de 2025, conforme al artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, debido a la falta injustificada al trabajo durante tres días consecutivos entre el 31 de diciembre de 2024 y el 3 de enero de 2025. La carta de despido fue enviada por carta certificada, con fecha 4 de enero de 2024, situación que constituye un hecho anterior a aquel mediante el cual Casisno´s tomó conocimiento del autodespido de la trabajadora. En consecuencia de lo anterior, sostiene que es improcedente la demanda de recargo e indemnización por término de la relación laboral, controvirtiendo además la existencia de algún tipo de cotización previsional impaga, lo que hace improcedente además lo demandado por nulidad del despido en atención a que la causal de término de la relación laboral no se encontraría dentro de aquellas contempladas en la sanción del artículo 162 del Código en comento. Agrega que no se controvierte el feriado legal y proporcional demandado por la actora. Solicita en definitiva se declare: 1) La inexistencia de hechos constitutivos de la causal incumplimiento grave de las obligaciones que impone e

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho que se señalan. Relata que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada 02 de julio de 2014, cuya función era ayudante de maestro de cocina, desempeñándose en dependencias ubicadas en Casino Sotraser Américo Vespusio1401, Quilicura. Sostiene que el contrato era de naturaleza indefinida, y que culminó con fecha 31 de diciembre de 2024 ante el ejercicio de la trabajadora de autodespido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador. En cuanto a su remuneración bruta mensual para efectos del artículo 172 era de $713.814, conforme la liquidación de septiembre, último mes pagado conforme 30 días trabajados. Copia la carta de despido indirecto fechada al 31 de diciembre de 2024, dirigida al empleador, y en donde la trabajadora en virtud de los artículo 160 numeral 7 en relación al artículo 171 ambos del Código del Trabajo, pone término a la relación laboral, por injustificado retraso en el pago de obligaciones previsionales, AFP Modelo, AFC Chile S.A. y FONASA durante el periodo extendido entre julio de 2014 a diciembre de 2024, y el reiterado retraso en el pago de las remuneraciones. Agrega que conforme lo dispone el artículo 73 del Código del Trabajo, hace presente que se le adeuda el pago de 16.91 días de Feriado legal y proporcional. Sobre la nulidad del despido, agrega que al momento de su despido indirecto, su ex empleador adeudaba los siguientes periodos de cotizaciones: AFP MODELO: meses de noviembre y diciembre de 2024, AFC CHILE: meses de noviembre y diciembre de 2024. FONASA: meses de noviembre y diciembre de 2024. Luego de las alegaciones de Derecho, solicita en definitiva se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones que se indican, o las que se determine conforme al mérito del proceso, con sus correspondientes reajustes, intereses, aumentos legales y las costas de la causa: 1. La suma de $713,814, por concepto de indemnización sustitutiva de mes de aviso previo. 2. La suma de $7,138,140, por concepto de indemnización por 10 años de servicios. 3. La suma de $3,569,070, por concepto de recargo del 50% por despido injustificado. 4. La suma de $402.352, por concepto de Feriado legal y proporcional adeudado. Esto equivale a 13.91 de Feriado legal y proporcional pendiente. 5. Condenar a la demandada, a enterar las siguientes cotizaciones de seguridad social: AFP MODELO: meses de noviembre y diciembre de 2024, AFC CHILE: meses de noviembre y diciembre de 2024. FONASA: meses de noviembre y diciembre de 2024. Todo en razón de $713.814.- brutos mensuales, las cuales deberán enterarse en las instituciones antes señaladas, conforme a la remuneración indicada o la suma o periodos que se determine en la sentencia. 6. Las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación a razón de $713.814.- brutos mensuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 i

Fallo

SE RESUELVE. I. Que SE ACOGE las solicitudes de apercibimiento de los artículos 453 numeral 5 y 454 numeral 3 ambos del Código del Trabajo, de acuerdo a lo razonado en el considerando SÉPTIMO. II. Que, SE ACOGE parcialmente la demanda, de cobro de prestaciones sólo en cuanto se ordena pagar al ex empleador Sociedad Servicios Gastronómicos Casino´s S.A., representada legalmente por don Marta Cornejo Vial en favor de doña María Gloria Carrasco Rodríguez, la suma de $402.353 (cuatrocientos dos mil trescientos cincuenta y tres pesos), por concepto de feriado legal y proporcional. III. Que se rechaza en lo demás acción de despido indirecto y nulidad del mismo, declarando que la relación laboral culmina con fecha 31 de diciembre de 2024, por renuncia de la trabajadora en los términos del artículo 171 inciso 5° del Código del Trabajo. IV. Que no se condena al pago de las costas a las partes. V.- Que las sumas ordenadas pagar precedentemente, deben ser reajustadas y devengan intereses en la forma prevista en artículo 63 del Código del Trabajo. VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, Una vez que quede ejecutoriada la presente sentencia, certifíquese dicha circunstancia, pásese a etapa de cumplimiento. Las partes quedan válidamente notificadas de lo resuelto con esta fecha al tenor del artículo 457 inciso 2º del Código del Trabajo y por lo tanto, desde esta notificación comienza a correr el plazo lega

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Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT O-7-2025 RUC 25-4-0636383-2 Curicó, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Que son partes en este juicio laboral sobre despido indirecto, y cobro de prestaciones laborales, RIT O-7-2025, RUC 25-4-0636383-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por la demandante doña María Glor

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