URIBE/DEMARCO S.A.
Rol
O-460-2024
Fecha
16 de mayo de 2025
Materia
Costas, Daño moral, Despido injustificado, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia preparatoria en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-460-2024, compareciendo don LUIS RODRIGO URIBE PADILLA, conductor, domiciliado en calle Millarapue número 251 de esta ciudad, legalmente asistido en juicio por el abogado don Ángelo Redolés Velásquez; la demandada principal DEMARCO S.A., representada legalmente por doña Marcela Paz Gómez Jaque, ambas domiciliadas en avenida Las Industrias número 4625 de esta comuna, que no compareció a audiencia alguna celebrada en estos antecedentes; y la demandada solidaria o subsidiaria ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES, representada legalmente por don José Pérez Arriagada, ambos domiciliados en calle Caupolicán número 399 de esta ciudad, asistida en juicio por la abogada doña María Angélica Morales Sobarzo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don Luis Rodrigo Uribe Padilla dedujo demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de Demarco S.A., representada legalmente por doña Marcela Paz Gómez Jaque, y en forma solidaria o subsidiaria Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, representada legalmente por don José Pérez Arriagada, solicitando se acoja la demanda por despido injustificado, respecto de las indemnizaciones, prestaciones, costas, multas y demás sanciones que procedan y que se deriven de acoger el libelo con los recargos legales, intereses y reajustes que procedan declarando expresamente: a) Que Demarco S.A. e Ilustre Municipalidad de Los Ángeles sean condenadas solidaria o subsidiariamente en calidad de contratista y empresa mandante, respectivamente, en conformidad a los artículos 183-B y siguientes del Código del Trabajo que regula el régimen de trabajo en subcontratación respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley y del contrato de trabajo respecto de nosotros y cuyas pretensiones pasaremos a detallar a continuación. b) Que se le adeudan las siguientes sumas reclamadas en esta causa: b.1) Indemnización por años de servicio (tres años) $5.476.549.- b.2) Indemnización sustitutiva de aviso previo $1.825.516.- b.3) Recargo ochenta por ciento sobre la indemnización por despido indebido $2.738.274.- b.4) Pago de horas extraordinarias $119.320.- b.5) Indemnización por daño moral $5.000.000.- c) Que, en subsidio de lo indicado en el número anterior, se condene a las demandadas a pagar la suma mayor o menor que el Tribunal, determine de conformidad al mérito del proceso y razones de equidad. d) Que, en cualquier caso, se condene a las demandadas a pagar las sumas con los demás intereses, reajustes, multas y costas que procedan en conformidad a la normativa laboral vigente y el mérito del proceso. Indica que el 03 de enero de 2022, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en calidad de conductor, en Demarco S.A., ubicado en avenida Las Industrias número 4625 de esta comuna, que es una empresa dedicada al tratamiento de residuos. Dicha relación laboral se escrituró mediante un contrato de trabajo, en el cual se dejó expresa constancia de que ingresó a trabajar el 03 de enero de 2022. Agrega que al tener licencia de conducir clase A2, A4, C y D, se le asignó la función de conductor, por lo que la principal función que efectuaba en el lugar de trabajo era la de manejar un camión recolector de residuos, para esta ciudad y alrededores. Relata que en el contrato de trabajo se estipula que la jornada de trabajo será de cincuenta horas semanales, distribuidas mediante un sistema de turnos. Manifiesta que la remuneración se componía de un sueldo base, que en aquel tiempo era la suma de $687.745. Con todo, para efectos de obtener la base de su cálculo, el monto que debe ser considerado para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo es la s
Fallo
Por tanto, este Juzgado de Letras del Trabajo resulta competente para conocer de la presente causa, por haberse prestado los servicios en sucursal ubicada en avenida Las Industrias número 4625 de esta comuna. Finalmente señala que los principios del derecho laboral aplicables al caso. a) Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Esto implica que la ley regula los contenidos mínimos de los contratos laborales. Lo anterior importa que ninguna cláusula podrá rebajar los pisos mínimos a respetar, y de ser así aquella cláusula sería nula, de nulidad absoluta, por vulnerar normas de orden público comprometido. b) Principio de la buena fe. El cual busca establecer para el trabajador, así como el empleador, el deber de información, en virtud del cual las partes deben proporcionar información cierta y cabal, también puede mencionar el deber de secreto en caso de asuntos reservados, y finalmente el deber de respeto por el interés de la contraparte, con lo cual sus conductas se deben adecuar de manera de no perjudicar al otro u otra contratante. No estaría permitido por tanto que en la etapa precontractual el empleador o empleadora, valiéndose de la desigualdad en el poder de negociación de las partes, impusiera cláusulas injustas. Esto es precisamente lo que ha ocurrido con su persona, por imputar causales absolutamente calumniosas, que han afectado su honra, y que se ha basado en circunstancias y argumentos tan burdos, que constituyen una clara vulneración del princ
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Los Ángeles, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia preparatoria en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-460-2024, compareciendo don LUIS RODRIGO URIBE PADILLA, conductor, domiciliado en calle Millarapue número 251 de esta ciudad, legalmente asistido en juicio por el abogado don Ángelo Redolés Velásquez
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