Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

BLANCO/QUALITY SERVICES S.P.A.

Rol

T-180-2024

Fecha

16 de mayo de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relevantes denunciados la existencia de hostigamiento laboral por parte de su jefatura desde 2018, manifestado a través de hostilidad, control excesivo, vigilancia indebida, y eliminación de archivos. Ello trajo consecuencias en su salud estrés, insomnio, tratamiento en PRAIS y ACHS, con diagnóstico de enfermedad profesional, según expone. En cuanto al despido, alega que se enteró a razón del bloqueo repentino de sus cuentas de acceso y que se avisó tardíamente de su desvinculación por necesidades de la empresa, sin claridad de los hechos ni pago íntegro de sus prestaciones. Manifiesta como derechos fundamentales vulnerados, los siguientes: - Derecho a la integridad física y psíquica (art. 19 N°1 CPR). - Derecho a la honra (art. 19 N°4 CPR). - Derecho a la no discriminación arbitraria (art. 2 CT, Conv. 111 OIT). - Derecho a un ambiente laboral digno. - Libertad de trabajo (art. 19 N°16 CPR). En cuanto a sus

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece MARIA FERNANDA BLANCO PINTO, chilena, soltera, trabajadora dependiente, cédula de identidad N°18.625.805-3, domiciliada en Pasaje 8 Poniente N°2399, Villa Sevilla Norte, Los Ángeles, patrocinada por la abogada JAVIERA GAJARDO BECERRA, con domicilio en Valdivia N°429, oficina 3, Los Ángeles, quien deduce demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en subsidio, demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de QUALITY SERVICES SPA, rol único tributario N°76.046.719-7, representada legalmente por don DANIEL QUEZADA GARCIA, cédula nacional de identidad número 8.579.185-0, o quien haga las veces de tal, le subrogue o suceda en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Profesora Amanda Labarca n°124, piso 14, Santiago. Fundamenta su libelo, en resumen, en los siguientes argumentos: En primer lugar, indica que la relación laboral se inició el 10 de mayo de 2017, que su cargo era consultora administrativa, con una jornada laboral de 44 horas semanales. Expresa que la última remuneración bruta mensual fue de $1.516.759, que su vínculo laboral tuvo una duración de más de 7 años, además que su forma de trabajo era presencial, luego híbrido y posteriormente remoto. Indica que la relación contractual finalizó el 14 de noviembre de 2024, cuando se bloqueó sus accesos a los sistemas de la empresa. Agrega como hechos relevantes denunciados la existencia de hostigamiento laboral por parte de su jefatura desde 2018, manifestado a través de hostilidad, control excesivo, vigilancia indebida, y eliminación de archivos. Ello trajo consecuencias en su salud estrés, insomnio, tratamiento en PRAIS y ACHS, con diagnóstico de enfermedad profesional, según expone. En cuanto al despido, alega que se enteró a razón del bloqueo repentino de sus cuentas de acceso y que se avisó tardíamente de su desvinculación por necesidades de la empresa, sin claridad de los hechos ni pago íntegro de sus prestaciones. Manifiesta como derechos fundamentales vulnerados, los siguientes: - Derecho a la integridad física y psíquica (art. 19 N°1 CPR). - Derecho a la honra (art. 19 N°4 CPR). - Derecho a la no discriminación arbitraria (art. 2 CT, Conv. 111 OIT). - Derecho a un ambiente laboral digno. - Libertad de trabajo (art. 19 N°16 CPR). En cuanto a sus fundamentos jurídicos principales, señala la aplicación de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, el uso de prueba indiciaria conforme al artículo 493 del Código del Trabajo, y la improcedencia de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, por falta de fundamentos objetivos y racionales por parte de la empresa, apoyándose en doctrina y jurisprudencia relevante. Finalmente, la actora pide que se acceda a la demanda principal o la subsidiaria, en su caso, declarándose que el despido del que fue objeto fue vulnerator

Fallo

Por tanto, atendida la inactividad procesal de la parte demandada, unida a la coherencia de los hechos narrados en la demanda y ratificados por la parte denunciante en audiencia, sin que exista prueba en contrario, corresponde tener por acreditada la vulneración denunciada y acoger la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, en concordancia con lo previsto por la Ley N° 21.643. DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con determinar las indemnizaciones a aplicar en este caso, las sumas ordenadas pagar lo serán reajustadas y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, aplicándose en este caso el mínimo legal de la indemnización especial sancionatoria por tutela laboral, en atención a que no se acreditó una extensión específica del daño psíquico que ameritase el máximo de la pretensión demandada. Por otro lado, el artículo 489 ya citado ordena cancelar, en caso de prosperar una acción de tutela de derechos fundamentales, las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio, esta última con el recargo correspondiente. Igualmente. para los efectos del pago de las prestaciones que se ordenarán pagar en esta sentencia, deberá entenderse como remuneración mensual de la demandante la suma de $1.516.759 por ser aquella admitida tácitamente en este juicio y también porque dicho quantum se desprende de las pruebas aportadas. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la pretensión referente

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Los Ángeles, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece MARIA FERNANDA BLANCO PINTO, chilena, soltera, trabajadora dependiente, cédula de identidad N°18.625.805-3, domiciliada en Pasaje 8 Poniente N°2399, Villa Sevilla Norte, Los Ángeles, patrocinada por la abogada JAVIERA GAJARDO BECERRA, con domicilio en Valdivia N°429, oficina 3, Los Ángeles

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