ESPÍNDOLA/PREFABRICADAOS TAMBILLOS SPA
Rol
O-237-2024
Fecha
16 de mayo de 2025
Materia
Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que expone en su demanda y que se dan por reproducidos, solicitando tener por interpuesta demanda por nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones en procedimiento ordinario, y de conformidad a lo expresado, se declare que las demandadas le adeudan los siguientes conceptos, tomando en consideración que su sueldo bruto para estos efectos era $1.458.766: 1.- Que el despido improcedente de que fue objeto es nulo, por lo que se le deberán pagar todas las prestaciones laborales y previsionales que se devengaron entre la fecha de su despido el cual fue el día 30 de marzo de 2024 y el término del fuero, el cual hubiese sido en febrero del año 2025, las que asciende a la suma de $16.046.426, correspondiente a 11 meses de trabajo. 2.- Que se declare que su despido es improcedente. 3.- Que se condene a la demandada a pagarle la suma de $5.835.064.-, correspondiente a la indemnización por 4 años de servicio. 4.- Que se condene a la demandada a pagarle la suma de $2.042.275.-, correspondiente feriado legal de 42 días. 5.- Que se declare que su despido resulta indebido, y se condene a la demandada a pagarle el incremento legal de 30% de la indemnización por años de servicio, en virtud del artículo 168 del Código del Trabajo por la suma de $1.750.519. 6.- Que se ordene la devolución de descuento de aporte AFC. 7.- Que respecto de las sumas antes señaladas se apliquen reajustes e intereses y se condene en costas a las demandadas. Segundo: Que comparece don Diego Esteban González Toro, abogado, RUN 18.032.528-K, en representación convencional de la demandada, PREFABRICADOS TAMBILLOS SpA, del giro de su denominación, RUT 76.954.728-2, ambos con domicilio para estos efectos en Pedro Pablo Muñoz 274, La Serena, contesta la demanda de nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones, deducida por don José Manuel Espíndola Araya, solicitando su rechazo con expresa condena en costas, en base a los antecedentes d
Fundamentos
considerandos posteriores. Sexto: Que atendido los hechos que se han dado por no controvertidos en la audiencia preparatoria tenemos que es posible dar por acreditado que entre el actor y la demandada principal Prefabricados Tambillos SPA, existió una relación laboral desde el 2 de octubre de 2020 hasta el 30 de marzo de 2024, oportunidad en que la referida demandada decide poner término a la relación laboral por la causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esta es, necesidades de la empresa. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco es un hecho sustancialmente controvertido según se desprende de la contestación de la demandada efectuada por Prefabricados Tambillos SPA, toda vez que en la página del referido escrito se reconoce que el actor fue elegido representante titular de los trabajadores en el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa a partir del día 04 de agosto de 2022, fecha de constitución del referido organismo, por lo que a partir de este antecedente se deduce que el actor gozaba del fuero expresado en el artículo 243 del Código del Trabajo hasta el 4 de agosto de 2024, fecha en que se cumplen los dos años de funcionamiento del Comité Paritario. De lo anterior, se colige que el despido del actor se produce dentro del término en que este se encontraba gozando del fuero antes referido. Octavo: Que establecido lo anterior, hay que advertir la forma en que se interpuso la demanda esta es, se propuso la nulidad del despido por tratarse de un trabajador aforado solicitando el pago de las remuneraciones del periodo que se extendía su fuera para luego, de manera conjunta, solicitar que el mismo despido sea declarado como injustificado exigiendo el pago de las indemnizaciones derivadas del mismo. Noveno: Que la forma de plantear la acción pugna con lo dispuesto en el artículo 176 del Código del Trabajo que establece: “Art. 176. La indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 163, será incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador, cualquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador total o parcialmente en la parte que es de cargo de este último, con excepción de las establecidas en los artículos 164 y siguientes. En caso de incompatibilidad, deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte”. Del claro tenor literal de la norma antes trascrita aparece de manifiesto que las pretensiones resultan incompatibles, dado que por una parte el despido no puede ser nulo para efectos de obtener el pago del fuero restante para luego ser válido con el propósito de cobrar las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado. Por otra parte, resulta pertinente tener presente lo dispuesto en el inciso 2° del artículo antes trascrito en orden a que en caso de existir incompatibilidad en el pago de indemnizaciones como ocurre en esta situación, el trabajador deberá optar, circu
Fallo
SE DECLARA: I.- Que solo SE ACOGE la demanda en cuanto se solicita que se condene a la demandada Prefabricados Tambillos SPA, Rol Único Tributario N° 76.954.728-2, representada legalmente por don Luis Arrechea Miquelarena, cédula de identidad N°24.907.131-5, ya individualizados, al pago de la suma de $297.857.-, por concepto de feriado, suma que se reajustará y devengará intereses de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del Código del Trabajo. II.- Que SE RECHAZA la demanda en todo lo demás pedido. III.- Que cada parte pagará sus costas. Notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. RUC 24-4-0561972-1 RIT O-237-2024. Sentencia dictada por don Cristian Rodrigo Alvarez Mercado, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.
Texto Completo (Preview)
La Serena, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. No habiéndose incorporado la sentencia en la fecha indicada en la audiencia de juicio, notifíquese con esta fecha por correo electrónico a los apoderados de las partes, sin perjuicio de estar disponible en el sistema SITLA. Vistos. Primero: Que comparece don José Manuel Espíndola Araya, chileno, cédula de identidad N°15.051.341-3, domiciliado
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