Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

BADILLA/ALTIPLANO METALS CHILE SPA

Rol

O-867-2024

Fecha

16 de mayo de 2025

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en ella contenidos, ya que el despido del actor cumple con las exigencias contenidas en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, dándose además cumplimiento a las formalidades del despido. Se informó debidamente la causal de término del contrato de trabajo y los

Fundamentos

motivos por los cuales el empleador adoptó esa decisión, ya que el actor contaba con poderes de representación y facultades generales de administración, lo que habilitó al empleador para comunicarle el desahucio por escrito. Estas facultades son de la esencia de la posición de Gerente Comercial que ocupaba el actor, y que fueron consignadas en anexo de contrato de trabajo. Por otra parte, en atención a las funciones de representación y administración que el actor tenía en su cargo de Gerente Comercial, se otorgó al demandante un Mandato Especial, en cuyo ejercicio representó ampliamente y sin limitaciones relevantes, a la empresa, incluso con facultades de administración, de forma autónoma e independiente. Transcribe citas de jurisprudencia aplicable en la especie, reiterando la procedencia y debida justificación del despido. Refiere la improcedencia del recargo legal contendido en el artículo 168 del Código del Trabajo, del recargo del 150% y del feriado proporcional demandados, habiéndose extinguido esta obligación ya que pagó al demandante dicha prestación. Pide tener por contestada la demanda y rechazarla, con costas. TERCERO: Que el 17 de enero en curso, se llevó a efecto audiencia preparatoria, compareciendo ambas partes a su realización; se hizo una relación somera de la demanda y de su contestación. Se llamó a las partes a conciliación, lo que no se produjo, por haber rechazado las partes las bases propuestas por el tribunal. A continuación, se recibió la causa a prueba y se fijó como hechos a probar los siguientes: 1.- La existencia de una relación laboral había entre las partes, en su caso, fecha de inicio y/o reconocimiento de fecha de inicio. 2.- Funciones que desarrollaba el actor. 3.- Efectividad de ser el demandante de aquellos trabajadores susceptibles de ser despedido por la causal de “Desahucio escrito del empleador” o cumplimiento de los requisitos para la hipótesis legal. 4.- El monto de la remuneración que debe servir de base de cálculo. 5.- La efectividad de adeudarse feriado legal y proporcional y en su caso monto. 6.- La efectividad de haberse hecho un abono con cargo al finiquito, en su caso monto. 7.- Procedencia del incremento del 150% Se fijó fecha para la realización de la audiencia de juicio, la que se llevó a efecto el 24 de abril último, oportunidad en que las partes rindieron e incorporaron los medios probatorios que habían sido ofrecidos en la audiencia preparatoria, en la forma que dispone el inciso segundo del número 1) del artículo 454 del Código del Trabajo, medios de convicción legalmente agregados a estos antecedentes y que constan de manera íntegra en el registro de audio. Oídas las observaciones a la prueba, se fijó fecha para notificar a las partes de la sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: CUARTO: Que, con el mérito del contrato de trabajo acompañado por la demandada, se encuentra debidamente acreditado que el actor fue contratado por la demandada para prestar servicios en la función o c

Fallo

por tanto idóneo para sustentar dicha conclusión. De igual forma, se encuentra acreditado, con el mérito de la carta de despido acompañada por la demandada, que ésta puso término al contrato de trabajo que vinculaba a las partes, a contar del 7 de agosto de 2024, en virtud de la causal del artículo 161, inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, "Desahucio escrito del empleador", antecedente que también emana del examen directo de la comunicación de despido y así también fue reconocido por el actor, con lo que la fecha y causal invocada para poner término al contrato se encuentran también adecuadamente probadas. QUINTO: Que la decisión de desvinculación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, fue impugnada en estos antecedentes, por estimar el demandante que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, solicitando el pago de las prestaciones que señala adeudarle su ex empleador. En relación a lo señalado, y considerando la naturaleza de la acción impetrada, corresponde a la demandada acreditar la justificación de la decisión de poner término al contrato de trabajo celebrado con el demandante, ya que éste indicó en su demanda que la causal en que se basó la decisión de despido resulta indebida, toda vez que en la carta de despido no se consigna los fundamentos de dicha medida, la que por tratarse de una causal objetiva, no puede menoscabar la estabilidad en el empleo, pues, si el empleador decide efectuar un cambio en el dise

Texto Completo (Preview)

La Serena, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en causa RIT 0-867-2024, don Michael Wladimir Yévenes Vidal, Abogado, por don Sebastián Javier Badilla Contreras, Ingeniero Metalúrgico, ambos domiciliados en Eduardo de la Barra N°291, La Serena, dedujo demanda de en despido improc

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica