2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CONEJERO/GRUPOS DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SPA.

Rol

O-8665-2024

Fecha

16 de mayo de 2025

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo y dicta sentencia de inmediato. SENTENCIA: Se deja constancia que conforme a lo dispuesto en el acta 71-2016 de la Excelentísima Corte Suprema y lo acordado en acta de Comité de Jueces N°77-2016 de este Tribunal, la sentencia es pronunciada íntegramente en la audiencia, como consta en el registro de audio, correspondiendo la transcripción únicamente de su parte resolutiva. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 160 N°7, 162, 163, 171, 172, 420, 425 y siguientes, 459 del Código del Trabajo; y artículos 1698, 1545 y 1546 del Código Civil; SE DECLARA: I. Que se acoge la demanda interpuesta por JORGE EDUARDO CONEJERO REYES, cédula de identidad N°11.277.278-2, deducida en contra de GRUPOS DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SPA, RUT 76.278.039-9, representada legalmente por Sergio Alejandro Frías Brunet, cédula de identidad N°7.026.626-1, todos ya individualizados, teniéndose por ajustado a derecho el auto despido realizado el día 12 de diciembre del año 2024 y por terminada la relación laboral en dicha oportunidad, por la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, teniéndose además nulo para efectos remuneratorios el término de la relación laboral, y como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. A la suma de $550.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. 2. A la suma de $3.850.000, por concepto de indemnización por años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo. 3. A la suma de $1.925.000, por concepto del recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio, conforme lo dispone el artículo 171 del Código del Trabajo. 4. Al pago de las remuneraciones de los meses de octubre, noviembre y

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 160 N°7, 162, 163, 171, 172, 420, 425 y siguientes, 459 del Código del Trabajo; y artículos 1698, 1545 y 1546 del Código Civil; SE DECLARA: I. Que se acoge la demanda interpuesta por JORGE EDUARDO CONEJERO REYES, cédula de identidad N°11.277.278-2, deducida en contra de GRUPOS DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SPA, RUT 76.278.039-9, representada legalmente por Sergio Alejandro Frías Brunet, cédula de identidad N°7.026.626-1, todos ya individualizados, teniéndose por ajustado a derecho el auto despido realizado el día 12 de diciembre del año 2024 y por terminada la relación laboral en dicha oportunidad, por la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, teniéndose además nulo para efectos remuneratorios el término de la relación laboral, y como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. A la suma de $550.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. 2. A la suma de $3.850.000, por concepto de indemnización por años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo. 3. A la suma de $1.925.000, por concepto del recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio, conforme lo dispone el artículo 171 del Código del Trabajo. 4. Al pago de las remuneraciones de los meses de octubre, nov

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ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA 16 DE MAYO DE 2025 TRIBUNAL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO LUGAR SANTIAGO SALA 10 RUC 24-4-0632637-K RIT O-8665-2024 MAGISTRADA YANIRA GONZÁLEZ VALDERRAMA ADMINISTRATIVA DE ACTAS ANA MARÍA TORO HORA DE INICIO 09:37 HORAS HORA DE TÉRMINO 09:55 HORAS Nº REGISTRO DE AUDIO 2440632637-K-1349-250516-00 PARTE DEMAN

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