Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

POIQUI/LATORRE

Rol

O-1342-2024

Fecha

16 de mayo de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. O-1342-2024, R.U.C. 24-4-0604324-6, seguida por demanda de declaración de único empleador para fines laborales o previsionales o co empleador, despido indirecto o auto despido y cobro de prestaciones y nulidad del despido, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por doña Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación de doña RUTH SOBEIDA POIQUI CHAMBI, cédula de identidad N°24.353.031-8, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 461, Oficina 501, Antofagasta, seguida en contra de AGE BACK SERVICIOS MÉDICOS SPA, RUT N°76.537.705-6, representada legalmente por Antonio Alejandro Latorre Neira, cédula de identidad N°9.750.505-5, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Galleguillos Lorca N°1664, Antofagasta, solidariamente en contra de VIVA MAS SPA, RUT N°76.802.344-1, representada legalmente por Antonio Alejandro Latorre Neira, cédula de identidad N°9.750.505-5, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Galleguillos Lorca N°1664, Antofagasta, y solidariamente en contra de ANTONIO ALEJANDRO LATORRE NEIRA, RUT N°9.750.505-5, desconoce profesión u oficio con domicilio en Galleguillos Lorca N°1664, Antofagasta. SEGUNDO: Que, las demandadas no contestaron la demanda, por lo que a su respecto no existen excepciones, alegaciones o defensas que analizar. TERCERO: Que, citadas las partes a audiencia preparatoria solo compareció la actora y al no existir hechos controvertidos se dictó sentencia inmediata. CUARTO: Que, el Nº1, inciso séptimo del artículo 453 del Código del Trabajo establece que en caso de que no se contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, en la sentencia definitiva, se les podrá estimar como tácitamente admitidos. Que, en consecuencia, se tendrá por tácitamente admitido 1) que existió relación laboral entre las partes. 2)

Fundamentos

considerando que conforme aparece del artículo 7° del Código del Trabajo, prestados los servicios corresponde el pago de las remuneraciones pactadas, correspondía al empleador acreditar el pago de tales prestaciones, o su improcedencia, lo que no hizo por lo que se acogerá la demanda en eses aspecto. B) En cuanto al feriado demandado. Que, se ha temido por tácitamente admitido que el vínculo laboral se extendió entre, el 08 de marzo de 2017 y el 05 de agosto de 2024, por lo que se generó derecho a feriado legal y un periodo de feriado proporcional, por lo que se acogerá la demanda en ese aspecto conforme lo dispone el artículo 73 del Código del Trabajo. DECIMO: En cuanto a la nulidad del despido. Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia se inclina por comprender dentro del vocablo despido utilizado por el artículo 162 del Código del Trabajo, no solo a aquella voluntad privativa del empleado de poner término al contrato de trabajo, sino que también incluir la decisión del trabajador de poner término a su contrato invocando las facultades del artículo 171 del Código de la especialidad, de manera que los efectos del ejercicio del auto despido deben ser los mismos que emanan de la decisión unilateral del empleador de dar por finiquitado el vínculo, de modo tal que si el empleador incumplió su obligación de enterar en las instituciones de seguridad social correspondientes las cotizaciones previsionales de sus trabajadores hace procedente que se aplique a su respecto la sanción del inciso 5° del artículo 162 de Código del Trabajo. (C.S. Rol 15.323-13, 7 agosto de 2014). UNDECIMO: Que, se acogerá la demanda de nulidad de despido intentada, toda vez que se ha tenido por tácitamente admitido que se las cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía no se encuentran íntegramente pagadas.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 160 Nº 1 y Nº 7, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 174, 178, 201, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438 y 440 a 462, del Código del Trabajo; Se declara: I.- Que, se acoge la demanda declarativa de único empleador para fines laborales y previsionales intentada por doña Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación de doña RUTH SOBEIDA POIQUI CHAMBI, declarando que la demandada AGE BACK SERVICIOS MÉDICOS SPA, RUT N°76.537.705-6, representada legalmente por Antonio Alejandro Latorre Neira, VIVA MAS SPA, RUT N°76.802.344-1, representada legalmente por Antonio Alejandro Latorre Neira y don ANTONIO ALEJANDRO LATORRE NEIRA, C.I. N°9.750.505-5, en su calidad de persona natural, todos ya individualizados, constituyen un único empleador para fines laborales y previsionales, conforme lo dispone el artículo 3° del Código del Trabajo. II.- Que, se acoge la demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, intentada por doña Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación de doña de doña RUTH SOBEIDA POIQUI CHAMBI, seguida en contra de AGE BACK SERVICIOS MÉDICOS SPA, representada legalmente por Antonio Alejandro Latorre Neira, VIVA MAS SPA, representada legalmente por Antonio Alejandro Latorre Neira y en contra de ANTONIO ALEJANDRO LATORRE NEIRA, en su calidad de persona natural, todos ya individualizados, en cuanto se declara que la relaci

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Declaración único empleador y otros DEMANDANTE: Rut Sobeida Poiqui Chambi DEMANDADA: Age Back Servicios Médicos Spa DEMANDADA: Viva Mas Spa DEMANDADA: Antonio Alejandro Latorre Neira RUC: 24-4-0604324-6 RIT: O-1342-2024 _________________________________________/ Antofagasta, dieciséis de mayo del año dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que, ante este J

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