Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

KEIM/VILLALOBOS ASOCIADOS LIMITADA

Rol

M-7-2024

Fecha

16 de mayo de 2025

Materia

Feriado legal, Feriado proporcional, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de JUAN CARLOS KEIM GUTIERREZ, guardia de seguridad, domiciliado en Manquegue N°1211, Villa Rayén, Puerto Montt, quien deduce demanda por cobro de prestaciones laborales en contra de mi ex empleador VILLALOBOS ASOCIADOS LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don JAIME VILLALOBOS HURTADO, o por quien corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Ramírez Nº335 de la ciudad de Castro; y solidariamente en contra de 1) DIRECCIÓN GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL- FISCO DE CHILE, órgano de la administración central del Estado, dependiente de la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile y por ende representada para estos efectos por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, representado a su vez por el Abogado Procurador Fiscal de Puerto Montt don LUCIO DIAZ RODRIGUEZ, ambos con domicilio en calle Rancagua 203, 5to piso, ciudad y comuna de Puerto Montt o por quien lo representa de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, y solidaria o subsidiariamente también en contra de 2) SOCIEDAD TRANSPORTE MARITIMO ARGEL LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, legalmente representada por don CARLOS ARGEL CONTRERAS, desconozco profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Francisco Vivar N°1376, Puerto Montt, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de derecho: RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1.- Con fecha 01 de agosto de 2014, inicié relación laboral con la demandada VILLALOBOS ASOCIADOS LIMITADA, obligándome a desempeñar - bajo régimen de trabajo en subcontratación- la labor de guardia de seguridad. El ejercicio de mis labores se verificó bajo régimen de trabajo en subcontratación, para la prestación permanente y habitual de servicios en el cargo de guardia de seguridad, en las instalaciones que la demandada principal mantenía en el ejercicio de su labor de contratista de servicios de seguridad. Así desde 01 de agosto de 2014 hasta 30 de septiembre de 2022 presté servicios en dependencias de la DIRECCIÓN GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL y luego desde 01 de octubre de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2022 en dependencias de la demandada SOCIEDAD TRANSPORTE MARITIMO ARGEL LIMITADA, por ende tales entidades cumplen el rol de empresa principal. En cuanto a mi jornada de trabajo, era de 45 horas, en dos turnos de trabajo, de 6 días de trabajo por 6 de descansos y 4 por 4. En lo que respecta a mi remuneración mensual, de acuerdo a mi liquidación de sueldo de los meses de junio, julio y agosto de 2023, esta se encontraba compuesta por un sueldo base mensual de $400.000.- más gratificación legal del 25% por $100.000, bono de movilización por $114.000.- bono de colación por $114.870.- y viáticos por $45.000.- De modo que para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, mi última remuneración mensual devengada asc

Fallo

Por tanto, el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente. Corrobora dicha conclusión que el inciso 2° de dicho artículo se inicia con las expresiones “En todo caso…”, lo que importa hacer énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios. Régimen de Subcontratación y solidaridad De conformidad al artículo 183-A del Código del Trabajo, se configura el régimen de subcontratación toda vez que un trabajador en virtud de un contrato de trabajo presta servicios para un empleador (empresa contratista o subcontratista) que, a su vez, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de “ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia, para una tercera persona, ya sea natural o jurídica dueña de la empresa, obra o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”. Que en mi calidad de ex trabajadora dependiente de VILLALOBOS ASOCIADOS LIMITADA, con el cargo de guardia de seguridad

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de JUAN CARLOS KEIM GUTIERREZ, guardia de seguridad, domiciliado en Manquegue N°1211, Villa Rayén, Puerto Montt, quien deduce demanda por cobro de prestaciones laborales en contra de mi ex empleador VILLALOBOS ASOCIADOS LIMITADA, persona jurídica del g

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