FIRST SECURITY S.P.A./INSPECION COMUNAL DEL TRABAJO DE QUINTERO
Rol
I-16-2024
Fecha
16 de mayo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivaron la multa, al obtener la autorización de jornada excepcional en la instalación fiscalizada, jornada que siempre fue desarrollada en esos términos y cuya autorización bajo las mismas condiciones se obtuvieron con la resolución de fecha 5 de diciembre de 2024. IV) Dejar sin efecto la resolución de multa N° 7535/23/73-2 por manifiesto error de hecho. Señala al efecto que habiendo concurrido don Erick Fernández y doña Daniela Parra a la fiscalización el día 6 de diciembre de 2023, no se les informó que faltaran registros de asistencia, por el período de julio de 2023. Por el contrario, se les solicitó enviar el Reglamento Interno de la empresa y planillas de Previred del mes de octubre, cuestión que se realizó mediante envío de correo electrónico. Además, destaca que el señor Martínez, solo con fecha 1 de agosto de 2023, hizo ingreso a la instalación fiscalizada, desde esa óptica, ciertamente existe un manifiesto error de hecho en la constatación de la infracción, desde el momento que se exhibió toda la documentación solicitada y en cualquier caso respecto del señor Martínez no existía registro de asistencia por el periodo constatado en la Instalación de la empresa SISDEF. v) Finalmente, como otras consideración a tener presente para rebajar al mínimo las multas que le han sido impuestas a su representada, sostiene que sin perjuicio de todo lo que ha reclamado, lo cierto es que dichas multas resultan absolutamente desproporcionadas, no existiendo ninguna alusión a la determinación del monto aplicado en la resolución que diga relación con alguno de los parámetros que deben ser aplicados al tenor de lo dispuesto en el artículo 506 quáter del Código del Trabajo y que refiere al efecto. Previas citas legales y de jurisprudencia que considera aplicables, reitera su solicitud de tener por interpuesto reclamo en contra de la resolución 7535/23/73 de fecha 15 de enero de 2024, acogerlo en todas sus partes, dejando si efecto las multas cursadas, o en subs
Fundamentos
fundamentos de hecho como de derecho en que la sanción se apoya. SÉPTIMO: Que, asimismo, conviene tener presente que el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo, que fija las atribuciones de la Dirección del Trabajo, entre otras, faculta a ésta específicamente para fiscalizar la aplicación de la legislación laboral, de modo tal que la actuación realizada por el fiscalizador se hizo dentro del marco de sus atribuciones, y que el inciso segundo del artículo 23 del mismo texto legal, dispone que los hechos constatados por el fiscalizador actuante, durante el desempeño de sus funciones, constituyen presunción legal de veracidad. OCTAVO: Que las normas que fundaron las infracciones fueron las siguientes: En cuanto a la multa N° 7532/23/73-1 de 60 Unidades Tributarias Mensuales la norma que se consideró infringida es el artículo 28 inciso 2° en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. El inciso 2° del artículo 28 del Código del Trabajo dispone que “En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 38” Mientras que el artículo 506 del mismo cuerpo legal establece que “Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción. Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales”. En cuanto a la multa N ° 7532/23/73-2 de 26,73 Ingresos Mínimos Mensuales, se consideró infringidos los artículos 31 y 32 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 8° de la Ley N° 18.018 y 30 del Decreto Supremo N° 51 de 1982 del Ministerio de Justicia. El artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prevé que: “Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina la Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus registros contables para su examen. Toda aquella documentación que deriva de las relaciones de trabajo deberá mantenerse en los establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones”. Mientras que el artículo 32 del mismo Decreto determina que: “La infracción a las disposiciones del artículo precedente será sancionada con multa administrativa de tres sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago hasta diez sueldos vitales anuales del mismo departamento que será aplicada por el Inspector del Trabajo que la constató”. NOVENO: Que en cuanto a la primera de las infracciones sancionada con la multa N° 7532/23/73-1, cabe señalar que e
Fallo
por tanto que antes de dicho período no se encontraba autorizada para llevar una jornada de trabajo excepcional, en los términos constatados por el fiscalizador. 5° Efectivamente la reclamante no exhibió, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización específicamente no exhibió los registros de asistencia de los trabajadores Rodrigo Martínez y Emilio Román, correspondientes al período que va desde el 1 al 31 de julio del año 2023. Ello se concluye con el mérito del informe de fiscalización incorporado al juicio por la reclamada, en que se dejó constancia que “de acuerdo con la documentación solicitada al empleador mediante acta de notificación de requerimiento de documentación y citación FI-4, empleador no exhibe registro de asistencia por el período de 01/07/2023 hasta el 31/072023”. SEXTO: Que la acción deducida en contra de la resolución de multa es la prevista en el artículo 503 inciso 3º del Código del Trabajo, norma que permite reclamar directamente en contra de las resoluciones que impongan sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y sus reglamentos cursadas por los Inspectores del Trabajo, permitiendo que el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la multa cursada en toda su extensión, y respecto de los fundamentos de hecho como de derecho en que la sanción se apoya. SÉPTIMO: Que, asimismo, conviene tener presente que el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 del Ministerio del Traba
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Quintero, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos, RIT I-16-2024, compareció don Jaime Lavín Velarde, abogado, domiciliado en Bosques de Montemar Nº30, oficina 1015, Viña del Mar, en representación First Security SpA., sociedad comercial del giro de su denominación, R.U.T.: 99.528.470-7, representada legalmente por don Carlos Cifuent
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