1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GUADAÑA/HOSPITAL HOUSEKEEPING SYSTEMS CHILE S.P.A.

Rol

T-1277-2024

Fecha

16 de mayo de 2025

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que precedieron a mi despido debo indicar que, desde el 31 de diciembre de 2023 al 29 de enero de 2024 estuve con licencia médica por 30 días debido a situaciones de estrés y sobrecarga laboral, con fecha 30 de enero de 2024 se renovó mi licencia hasta el 28 de febrero de 2024, retornando a mis laborales el 29 de febrero de 2024. Así las cosas refiere, el 29 de febrero de 2024, al regreso de mi licencia médica, me citan a la oficina de doña Cristina Carrasco, mi jefatura directa, ella me informa que mi rendimiento había bajado en los últimos meses, y que por lo mismo debían despedirme, haciendo entrega de carta de aviso de término de contrato de trabajo que señala lo siguiente: Así las cosas alega, la comunicación efectuada por su ex empleador carece de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece HEYDI GUADAÑA FLORES, domiciliada en Auquinco N° 4756, comuna de Conchalí, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral y en subsidio despido improcedente en contra de HOSPITAL HOUSEKEEPING SYSTEMS CHILE SPA., representada legalmente por William Paul Rose, ambos domiciliados en Matias Cousiño N°82, oficina 706, comuna de Santiago, a fin que se declare que su despido constituyó una medida discriminatoria en su contra por razones de salud y se le condene al pago de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, con reajustes, intereses y costas. Fundando el libelo señala que el día 01 de marzo de 2023 ingresó a prestar servicios para la demandada, en calidad de transportador de paciente. Explica que la naturaleza de su contratación a la fecha de su despido era de carácter indefinida. Dice que al momento de su despido, su jornada de trabajo era distribuida en turnos de 05 días de trabajo de 12:00 a 22:00 horas, seguida de 02 días de descanso. En cuanto a su remuneración sostiene, a la época de su despido y para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ésta ascendía a la suma de $673.025.- bruto mensual, como consta en finiquito suscrito entre las partes en virtud de monto reconocido como indemnización sustitutiva de aviso previo. Expone que con fecha 25 de marzo de 2024 suscribió finiquito de trabajo de misma fecha con su ex empleador, realizando reserva de derechos en él. Debo exponer que indica, durante todo el tiempo trabajado, tuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo además con todas sus obligaciones. Manifiesta que para contextualizar los hechos que precedieron a mi despido debo indicar que, desde el 31 de diciembre de 2023 al 29 de enero de 2024 estuve con licencia médica por 30 días debido a situaciones de estrés y sobrecarga laboral, con fecha 30 de enero de 2024 se renovó mi licencia hasta el 28 de febrero de 2024, retornando a mis laborales el 29 de febrero de 2024. Así las cosas refiere, el 29 de febrero de 2024, al regreso de mi licencia médica, me citan a la oficina de doña Cristina Carrasco, mi jefatura directa, ella me informa que mi rendimiento había bajado en los últimos meses, y que por lo mismo debían despedirme, haciendo entrega de carta de aviso de término de contrato de trabajo que señala lo siguiente: Así las cosas alega, la comunicación efectuada por su ex empleador carece de fundamentos de hechos, conteniendo hechos vagos y genéricos, no especificando de qué manera su desvinculación resulta del todo necesaria, de hecho, en la propia carta de aviso se señala que su despido tiene como fundamento la baja de rendimiento en su puesto laboral, cuestión que no sería aplicable a su caso, toda vez que, durante los meses de enero y febrero de 2024 estuvo con licencia médica, demostrando que su despido tiene por finalidad sancionarle por el hecho de haber presentado licencias médicas. Hace presente que es más, el

Fallo

Por tanto añade, su ex empleador, con su despido sólo buscó justificar lo injustificable: despedir a alguien discriminatoriamente por motivos de salud y enfermedad. A grandes rasgos advierte, la discriminación resulta ser una forma de violencia en que la gente que discrimina suele tener una visión distorsionada de los valores y, por lo mismo, se sienten en condiciones de juzgar a los demás individuos que no poseen las características consideradas por ellos como relevantes, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos, por la consideración que ha efectuado su empleador en aras a creerle incapaz de ejecutar sus funciones por haber evidenciado su condición más delicada de salud y su consecuencial descanso con licencia médica para recuperarse a cabalidad. Observa que el artículo 1° de la Constitución Política de la República señala que "las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, siendo éste el precepto rector de nuestra Carta Fundamental, que sienta las bases acerca de los fines personalistas perseguidos. Señala que la garantía de no discriminación arbitraria y principio de igualdad es una expresión de la facultad que le asiste a toda persona de ejercer legítimamente sus derechos y de ser protegido en ello, como lo garantiza nuestra Constitución Política de la República en su artículo 19 N°16, que garantiza la libertad de trabajo y su protección, prohibiendo cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que l

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RIT N° : T-1277-2024 RUC N° : 24-4-0573962-K MATERIA : TUTELA LABORAL DEMANDANTE : HEYDI GUADAÑA FLORES DEMANDADO : HOSPITAL HOUSEKEEPING SYSTEMS CHILE SPA. *********************************************************************** Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece HEYDI GUADAÑA FLORES, domiciliada en Auquinco

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