Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

PARRA CON TRANSREDES LIMITADA

Rol

O-462-2024

Fecha

16 de mayo de 2025

Materia

Despido indirecto, Indemnización por años de servicios

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: 1° Se interpone demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones por la abogada Karen Andrea Arrué Harcha en representación de MARIO EDUARDO PARRA JARAMILLO, trabajador, con domicilio en POBLACIÓN SANTA ELVIRA, CALLE CAMPAÑA N°327, CHILLÁN, en contra de SOCIEDAD TRANS-REDES SERVICIOS ELECTRICOS INTEGRALES LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo por don LUIS ROJAS OSORIO, o por quien haga las veces de tal conforme al mismo artículo, ambos domiciliados en CALLE 8 SUR ENTRE 8 Y 9 ORIENTE N°1571, TALCA, y solidariamente en contra de COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A., representada legalmente en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo por don IVÁN QUEZADA ESCOBAR, o por quien haga las veces de tal conforme al mismo artículo, ambos domiciliados en AVENIDA PRESIDENTE RIESCO N°5561, PISO 17, LAS CONDES, SANTIAGO. Señala la demanda que el 28 de septiembre de 2015, ingresó a prestar servicios para empresa Transredes en funciones de Administrador de Contrato, Jefe de Obra y Gerente de Operaciones, en obras de mantención de redes eléctricas, adjudicabas por CGE, en la zona comprendida entre la sexta y novena región. Última remuneración mensual asciende a la suma de $2.077.280.- Durante el año 2023 mi ex empleador, presentó continuos incumplimientos a sus obligaciones contractuales, tanto respecto de la mandante como con sus dependientes. Sin perjuicio de lo anterior, la demandada me solicitó que continuara ejerciendo mis funciones en las obras de la mandante, a lo cual yo accedí con el fin de mantener mi trabajo y fuente de ingresos, además, que la relación de confianza que tenía con mi ex empleador se encontraba bastante afianzado debido a los años que llevaba prestando mis servicios, por lo que confié que estos problemas se solucionarían a la brevedad. Los problemas de atrasos en los pagos de las remuneraciones se extendieron durante gran parte del año 20

Fundamentos

motivos y el contenido de la misma ya que no ha recibido carta alguna a este respecto y el actor no la acompañó a su libelo. Respecto de los meses de junio, julio y agosto de 2024, el demandante no trabajó para mi representado, por lo que no tuvo la retribución correspondiente de la remuneración. En lo que respecta al pago de cotizaciones previsionales correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2024 en AFC; a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2024 en ISAPRE COLMENA; y a los meses de abril, mayo y junio de 2024 en AFP HABITAT, mi representada en cuanto tuvo conocimiento de este retraso al ser notificado de esta demanda, de inmediato realizó los pagos en las siguientes fechas, en Isapre Colmena el 8, 14 de octubre, en AFP Habitat el 4 de octubre, y en AFC el 3 y 14 de octubre, todos de este año. Indica que CGE S.A., es la empresa mandante de Trans-Redes Limitada, la cual encargaba, en el marco de la ejecución de un contrato entre empresas, de la ejecución de distintas obras para la primera de ellas, sin embargo es tarea del Tribunal determinar si se cumplen los requisitos establecidos por la Ley para configurar un régimen de subcontratación entre mi representada y CGE S.A. Solicita el rechazo de la demanda, con costas. 3° En su contestación, la demandada COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. opone excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad del despido argumentando que sólo puede ser condenado por la misma el empleador del actor. Subsidiariamente alega que en caso de declararse responsabilidad en régimen de subcontratación, responsabilidad sería subsidiaria pues en forma periódica fiscalizó a la demandada principal requiriendo que ésta acreditara el cumplimiento de dichas obligaciones laborales y previsionales respecto de los trabajadores empleados por dicha contratista en la prestación de los servicios encomendados por mi representada. Opone por lo tanto excepción de beneficio de excusión. Solicita se rechace la demanda, se condene en subsidio de forma subsidiaria y, en este último caso, se acoja beneficio de excusión. 4° En la audiencia preparatoria, se dio traslado a excepciones, reservándose resolución para sentencia definitiva. Asimismo, se fijaron los siguientes hechos conformes: 1.- Existencia de relación laboral entre las partes, iniciada el 28 de septiembre del año 2015, para prestar servicios como administrador de contrato, jefe de obra, gerente de operaciones y chofer. 2.- Que, la naturaleza del contrato era de carácter indefinido. Por otra parte, se fijaron los siguientes hechos a probar: 1.- Remuneraciones pactadas y efectivamente percibidas por el demandante para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 2.- Efectividad de que el demandante cumplió con los requisitos legales previstos para hacer procedente el despido indirecto, en conformidad al artículo 171 en relación al artículo 162 del Código del Trabajo. 3.- Efectividad que la demandada incurrió en la ca

Fallo

se declarará la existencia de un régimen de subcontratación entre las partes y la responsabilidad respecto de las prestaciones e indemnizaciones a que será condenada la demandada principal será de carácter subsidiario, sin perjuicio de que lo será por el total, incluidos los montos que involucra la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo. Sobre el punto, existe ya jurisprudencia asentada de nuestros tribunales superiores de justicia, y de este tribunal de grado también, en cuanto a que “la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto en su artículo 183-B, puesto que el hecho que la genera, se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, concluyéndose que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones de seguridad social, se origina en el ámbito que aquella debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Tal conclusión, es además coherente con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección para quienes se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concer

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario DEMANDANTE: MARIO ENRIQUE PARRA JARAMILLO DEMANDADO: TRANSREDES LIMITADA RIT: O-462-2024 RUC: 24- 4-0606848-6 Chillán, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS: 1° Se interpone demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones por la abogada Karen Andrea Arrué Harcha en representación de MARI

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