1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS OJI LTDA/LIBERONA

Rol

I-759-2024

Fecha

16 de mayo de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos en lo principal y dado que se trata de una pequeña empresa, con menos de 49 trabajadores y atendiendo a que el monto es absolutamente excesivo y desmedido para la empresa, se sirva rebajar la multa al mínimo legal, según la infracción que se imputa. En efecto, la multa según el artículo 32 del DFL N° 2 tiene un margen que fluctúa entre 3 sueldos vitales mensuales y 10 sueldos vitales anuales. Según la ley 18.018, en su artículo 8°, la conversión de sueldos vitales a ingreso mínimo debe hacerse conforme a Decreto Supremo del Ministerio de Justicia, el que señala las tablas de conversión. Según dicho Decreto, 1 sueldo vital mensual equivale al 22,2757 % de un ingreso mínimo no remuneracional. Entonces un sueldo vital mensual asciende a $66.050.- Siendo la multa mínima 3 sueldos vitales mensuales, entonces la multa debiera ser de $198.150, valor que, aunque injusto, al menos aparece más razonable por no haber estado el administrador ni el jefe de administración en el momento en que de improviso aparece la fiscalizadora. Este monto de multa incluso resulta coherente con el monto de multa que establece el artículo 506 del Código del Trabajo que señala para infracciones de pequeñas empresas un valor de multa que fluctúa entre 1 y 10 Unidades Tributarias mensuales. SEGUNDO: Que, comparece don SERGIO ZAPATA MORA, abogado, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, quien en síntesis indica que los hechos que configuran la infracción sancionada fueron constatados por funcionarios de este Servicio, labor efectuada en el cumplimiento de sus funciones, los cuales cuentan con presunción de veracidad establecida en el artículo 23 de D.F.L. N°2 de 1967 -Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo- la que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial; y que en concordancia con lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil, determina que la carga de la prueba corresponderá a la reclamante, quien deberá probar

Fundamentos

considerando los hechos expuestos en lo principal y dado que se trata de una pequeña empresa, con menos de 49 trabajadores y atendiendo a que el monto es absolutamente excesivo y desmedido para la empresa, se sirva rebajar la multa al mínimo legal, según la infracción que se imputa. En efecto, la multa según el artículo 32 del DFL N° 2 tiene un margen que fluctúa entre 3 sueldos vitales mensuales y 10 sueldos vitales anuales. Según la ley 18.018, en su artículo 8°, la conversión de sueldos vitales a ingreso mínimo debe hacerse conforme a Decreto Supremo del Ministerio de Justicia, el que señala las tablas de conversión. Según dicho Decreto, 1 sueldo vital mensual equivale al 22,2757 % de un ingreso mínimo no remuneracional. Entonces un sueldo vital mensual asciende a $66.050.- Siendo la multa mínima 3 sueldos vitales mensuales, entonces la multa debiera ser de $198.150, valor que, aunque injusto, al menos aparece más razonable por no haber estado el administrador ni el jefe de administración en el momento en que de improviso aparece la fiscalizadora. Este monto de multa incluso resulta coherente con el monto de multa que establece el artículo 506 del Código del Trabajo que señala para infracciones de pequeñas empresas un valor de multa que fluctúa entre 1 y 10 Unidades Tributarias mensuales. SEGUNDO: Que, comparece don SERGIO ZAPATA MORA, abogado, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, quien en síntesis indica que los hechos que configuran la infracción sancionada fueron constatados por funcionarios de este Servicio, labor efectuada en el cumplimiento de sus funciones, los cuales cuentan con presunción de veracidad establecida en el artículo 23 de D.F.L. N°2 de 1967 -Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo- la que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial; y que en concordancia con lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil, determina que la carga de la prueba corresponderá a la reclamante, quien deberá probar que su actuar se ajustó a la legislación laboral vigente. Agrega que la empresa reclamante no logra acreditar ante el Servicio la corrección de las normas legales infringidas en los términos establecidos en el N°2 del artículo 506 ter del Código del Trabajo, motivo por el que la solicitud de sustitución de multa por una capacitación dictada por la Dirección del Trabajo fue rechazada en todas sus partes. Expone que el 16 de enero de 2024, la fiscalizadora actuante doña Gillyan Barrera Guzmán envía a la empresa DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS OJI LIMITADA un correo electrónico en donde se solicita expresamente una serie de documentos, los que involucran a la totalidad de los trabajadores de la empresa, por su parte, la empresa al momento de efectuar la solicitud de sustitución no cumple con lo requerido, sino que solamente envía la documentación asociada a una de las sucursales, lo que finalmente deriva en el rechazo de la solicitud efectuada. Posteriorm

Fallo

Por tanto, el Tipifícador de Infracciones, que se ha impugnado directamente en este requerimiento, al menos sobre este punto, en el desarrollo normativo de concreción de mandatos legales del Código del Traba(o es compatible con los valores v derechos contemplados tanto en la Constitución como en los Tratados aludidos”. Estima que la reclamante confunde el claro tenor de las normas alegadas, ya que no resulta procedente solicitar una rebaja al Tribunal en razón de la reclamación de una resolución exenta. En efecto, como se puede observar la reclamante funda erradamente su acción en conformidad al artículo 512 del Código del Trabajo, solicitando en subsidio una rebaja prudencial de la misma, tal y señala en su escrito. Del análisis de las normas legales correspondientes, se observa que la solicitud de rebaja de multa efectuada, ya que la solicitud de rebaja se enmarca únicamente en la hipótesis normativa del Nº2 del artículo 511 del Código del Trabajo, lo que claramente no ocurre en la especie. Al respecto hacemos presente además que, para determinar el monto de una sanción administrativa, este Servicio utiliza una herramienta denominad a como “tipificador de multas”, el que ayuda a los funcionarios fiscalizadores a determinar cuál es el monto para determinar la cuantía de una infracción a la legislación laboral. De lo anterior, se desprende que el criterio adoptado por este Servicio resulta ser sumamente objetivo, razón por la que no corresponde que la contraria alegue una fa

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago En Santiago a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que, comparece don FELIPE WEINSTEIN GOTTLIEB, abogado, en representación de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OJI LIMITADA, sociedad de su giro, domiciliados para estos efectos en Las Tranqueras 370, Las Condes, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Nº 1323-23130 / 2024 de fecha 16

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