Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

ARIAS/RESTAURANT ANTOFAGASTA CENTRO LIMITADA

Rol

M-64-2025

Fecha

16 de mayo de 2025

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que fundan el despido y los perjuicios que dichos hechos acarrearon a la empresa, incluso no señala la normativa interna que supuestamente habría infringido y, por tanto, desconoce cuál era la obligación infringida impuesta por el contrato. En seguida, niega que haya ejecutado algún acto que pueda ser calificado como incumplimiento grave y que genere un perjuicio real a la demandada, recayendo en el demandado la carga de la prueba. Afirma que, de la revisión del contrato de trabajo, no se advierte la obligación que resulta incumplida, toda vez que el cargo ejercido por el actor era de garzón, no encontrándose en sus labores las funciones que el empleador el día 30 de noviembre de 2024 ordena que cumple, tratándose de aquellas propias de un ayudante de cocina o de un desconchador. Explica que la comunicación cita disposiciones del reglamento interno, solamente indicando su artículo, sin efectuar transcripción de su contenido, el que desconoce, además que no es posible atribuir infracción, porque al actor se le obligó a realizar y que no estaba capacitado. De esta forma, sostiene que no es posible calificar la acción de saltar el mesón de sanitización como un incumplimiento de las obligaciones. Luego, en cuanto a la gravedad del incumplimiento, reprocha que no se verifica, porque no se comprobó el día 30 de noviembre de 2024 un incumplimiento de protocolos sanitarios, porque lo ocurrido se produjo por diferencias que mantenía el actor con determinadas funcionarias de la demandada, mas no existió un incumplimiento como plantea de manera genérica y con falta de precisión la misiva remitida por la demandada, sin perjuicio de que, reitera la negativa que el trabajador no cumpliera con los pasos correspondientes a la sanitización de vajillas y, en caso de resultar efectivo, tal acto no tuvo la potencialidad suficiente para poner término la relación laboral que data de febrero de 2022, además que debe considerarse que realizó sus labores sin recibir sanciones, si

Fundamentos

considerando: Primero: Que en estos autos RIT M-64-2025, RUC 25-4-0648297-1, compareció la abogada doña Dayan Naranjo Tapia, en representación de don Nicolás Arias Aguilera, RUN 24.282.102-5, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N°461, oficina 501, de Antofagasta, quien interpone en procedimiento monitorio, demanda de despido injustificado, en contra de Restaurant Antofagasta Centro Limitada, RUT 78.150.130-1, representado por doña Sandra Maribel Canales Orellana, ambos con domicilio en calle Almirante Juan José Latorre N°2618 y 2624, de Antofagasta, solicitando se acoja la demanda en la forma que describe, con costas. Segundo: Demanda. Que en su presentación expone las siguientes consideraciones de hecho y derecho. 1.- Condiciones relación laboral. Afirma que la relación laboral se inició con fecha 2 de febrero de 2022, con vigencia indefinida, ejerciendo las funciones de garzón, que consistían en encargarse de la atención del público en el establecimiento de la demandada ubicado en calle Almirante Juan José Latorre n°2618 y 2624, que la remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $800.000 y que la jornada se distribuía en 6 días a la semana, correspondiéndole dos domingos de descanso al mes, manteniendo dos turnos de trabajo, el primero desde las 10 hasta las 18:30 horas y el segundo, desde las 14 a 21:30 horas. 2.- Despido. Sostiene que durante la vigencia del vínculo desarrolló sus funciones sin inconvenientes, detallando dificultades que tuvo en la prestación de los servicios al regreso de sus vacaciones en febrero de 2024, que se dan por reproducidas, pero que generaron tensiones entre su representado y doña Sandra, lo que fue en escalada por los motivos que indica. Afirma que, el 30 de noviembre de 2024, doña Sandra Canales nuevamente no permite que su representado atienda una mesa numerosa, lo que incidía directamente en su remuneración, perjudicándolo, atendido que contaba con un bono, por lo que el demandante reclama, afirmando que no corresponde dicha distinción. La señora Sandra ofuscada, le ordena que se dirija a la cocina del local y ayude en la limpieza de vajilla y utensilios, impidiéndole la atención de cualquier mesa, orden que, pese a imponerle tareas que no eran propias de su cargo, acata todo a fin de evitar tener “más problemas” con su jefatura. Durante el proceso de limpieza y sanitización de los utensilios de cocina, el actor se encarga del secado, producto de que numerosos utensilios son de metal, se genera un ruido molesto, a causa de esto ingresa a la cocina la señora Sandra ordenando al actor que se retire del local pues alega que éste no estaba haciendo bien el trabajo y hacía ruido. Expone que el 3 de diciembre de 2024, al retornar del descanso, se entrega carta de despido que invoca la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, que funda en lo siguiente: “en el área de desconc

Fallo

por tanto, desconoce cuál era la obligación infringida impuesta por el contrato. En seguida, niega que haya ejecutado algún acto que pueda ser calificado como incumplimiento grave y que genere un perjuicio real a la demandada, recayendo en el demandado la carga de la prueba. Afirma que, de la revisión del contrato de trabajo, no se advierte la obligación que resulta incumplida, toda vez que el cargo ejercido por el actor era de garzón, no encontrándose en sus labores las funciones que el empleador el día 30 de noviembre de 2024 ordena que cumple, tratándose de aquellas propias de un ayudante de cocina o de un desconchador. Explica que la comunicación cita disposiciones del reglamento interno, solamente indicando su artículo, sin efectuar transcripción de su contenido, el que desconoce, además que no es posible atribuir infracción, porque al actor se le obligó a realizar y que no estaba capacitado. De esta forma, sostiene que no es posible calificar la acción de saltar el mesón de sanitización como un incumplimiento de las obligaciones. Luego, en cuanto a la gravedad del incumplimiento, reprocha que no se verifica, porque no se comprobó el día 30 de noviembre de 2024 un incumplimiento de protocolos sanitarios, porque lo ocurrido se produjo por diferencias que mantenía el actor con determinadas funcionarias de la demandada, mas no existió un incumplimiento como plantea de manera genérica y con falta de precisión la misiva remitida por la demandada, sin perjuicio de que, rei

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PROCEDIMIENTO: Monitorio. MATERIA: Despido injustificado. DEMANDANTE: NICOLAS ARIAS AGUILERA. DEMANDADA: RESTAURANT ANTOFAGASTA CENTRO LIMITADA. RIT: M-64-2025 RUC: 25- 4-0648297-1 ___________________________________________________________/ Antofagasta, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que en estos autos RIT M-64-2025, RUC 25-4-0648297-1, compar

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