1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VERA/INVERSIONES ENRIQUE VEGA MUNOZ E.I.R.L.

Rol

O-5496-2024

Fecha

15 de mayo de 2025

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Leonor Alejandra Vera Sandoval, no indica profesión u oficio, con domicilio en Pasaje Coirón 16.921, comuna de Maipú, interpone demanda contra Laboratorio Clínico Neovida Limitada y/o contra Inversiones Enrique Vega Muñoz E.I.R.L, ambas con domicilio en Carrera Pinto 1.982, comuna de Ñuñoa. Expone haber ingresado a prestar servicios para Enrique Vega Muñoz E.I.R.L el 1 de marzo de 2022, en calidad de asistente administrativo y dental. No obstante figurar la empresa Inversiones Enrique Vega Muñoz E.I.R.L como parte empleadora, en los hechos dicha empresa es sólo un fachada a través de la cual Laboratorio Clínico Neovida Limitada contrata a su personal. Es tan evidente lo anterior, que la que figura pagando sus remuneraciones mensuales es Laboratorio Clínico Neovida Limitada. Incluso, en lo anexos de contrato de trabajo, si bien figura como parte empleadora la empresa Inversiones Enrique Vega Muñoz E.I.R.L, en el pie de página figura como parte firmante la empresa Laboratorio Clínico Neovida Limitada. Laboratorio Clínico Neovida Ltda e Inversiones Enrique Vega Muñoz E.I.R.L tienen los mismos controladores (el socio mayoritario de Laboratorio Clínico Neovida Ltda es precisamente Enrique Vega Muñoz), tienen mismo domicilio y giros complementarios. En definitiva y como se puede observar, ambas empresas en el plano de la realidad venían a constituir una sola, siendo Inversiones Enrique Vega Muñoz E.I.R.L. una fachada a través de la cual se contrataba gente para así evadir obligación laborales por Laboratorio Clínico Neovida Limitada. Hacia el término de los servicios, su remuneración ascendía a $606.950. Se auto despidió el 22 de abril de 2024 por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, fundado en no pago de cotizaciones desde octubre de 2022, pago atrasado de remuneraciones durante los último cuatro meses, y no entrega del trabajo convenido durante la semana previa al auto despido. El auto despido es, así, nulo e

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: En atención a lo previsto en el inciso séptimo del número 1) e inciso segundo del número 5) del artículo 453, y número 3) del artículo 454, todo del Código del Trabajo, y dadas la rebeldía de las demandadas, la omisión en exhibir los documentos requeridos y su inasistencia injustificada a la absolución de posiciones; se tienen por efectivos los hechos indicados por la actora en su demandada y ya transcritos en la sección expositiva de esta sentencia. En especial, resulta efectivo que, el 1 de marzo de 2022, las partes celebraron un contrato de trabajo por el cual la actora prestó servicios de asistente administrativo y dental, con una remuneración que, hacia el término de los servicios, ascendía a $606.950. Lo anterior es coherente, además, con el contrato de trabajo y sus anexos y las liquidaciones de remuneraciones. Segundo: Es igualmente cierto, asimismo, que el contrato terminó el 22 de abril de 2024 por auto despido, entre otros motivos por existir deuda de cotizaciones, lo cual es efectivo y es corroborado por los certificados aportados por la actora. Tercero: De acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una obligación esencial del contrato de trabajo para el empleador pagar la remuneración convenida, deber que conlleva, ciertamente, el de enterar las cotizaciones de seguridad social respectivas, que son precisamente descontadas del haber bruto de esa contraprestación. Luego, la infracción de tales prescripciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en los términos que prevé el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Cuarto: En consecuencia, tal como estatuye el artículo 171 de dicho código, el auto despido resulta justificado y,

Fallo

por tanto, es la parte demandante acreedora de las indemnizaciones que prevé dicha disposición, con un recargo, en el caso de la prevista en el inciso segundo del artículo 163, correspondiente a un 50%. Quinto: De igual modo, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de las remuneraciones y prestaciones del contrato de trabajo entre la terminación del contrato y hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones debidas. Con todo, y por no haber cuestión en torno a existir la obligación de la demandada de pagar cotizaciones por los periodos en mora, no se emitirá en este proceso una condena al pago de las mismas, dado que para tales fines se ha dispuesto un procedimiento especial, con titularidad activa restringida, en la ley 17.322. Sexto: Correspondiendo a la parte demandada, de acuerdo con las reglas generales contempladas en el artículo 1698 del Código Civil, alegar y demostrar la extinción de las demás obligaciones que se reclaman en la demanda, sin que haya formulado alegación ni rendido prueba alguna sobre el particular, será condenada, entonces, a pagar lo pedido por concepto de feriados y remuneraciones. Séptimo: Por los motivos antes referidos, en particular la admisión tácita y la confesional ficta, ha de tenerse por cierto, además, que las demandadas conforman un único empleador para fines laborales, al existir una misma dirección laboral a cargo de Enrique Vega Muñoz, identidad de domicilio

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Demanda Leonor Alejandra Vera Sandoval, no indica profesión u oficio, con domicilio en Pasaje Coirón 16.921, comuna de Maipú, interpone demanda contra Laboratorio Clínico Neovida Limitada y/o contra Inversiones Enrique Vega Muñoz E.I.R.L, ambas con domicilio en Carrera Pinto 1.982, comuna de Ñuño

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