Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

SEPÚLVEDA/EMACH CARD LTDA

Rol

M-2-2025

Fecha

15 de mayo de 2025

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que se fundamente y el estado de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, obligación que no cumplió el demandado. Señala el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo indica: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo” Continúa el inciso sexto: “Con todo, el empleador podrá convalidad el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondiente, en el que conste la recepción de dicho pago”. Por último, en lo pertinente a estos autos el inciso séptimo señala que “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. El artículo 3°, inciso 4 y siguientes del Código del Trabajo señala: “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa RIT M-2-2025, CAMILA ANGÉLICA LOYOLA OLMOS, Garzona, domiciliada en calle Los Alerces N° 50, sector Isla Teja, de Valdivia, demandando por declaración de único empleador, despido carente de causal legal junto con nulidad del despido por infracción al artículo 162 del Código del Trabajo y cobro de prestaciones laborales en contra de la EMPRESA LA CANTERA S.P.A., del giro restaurante, representada legalmente por don CLAUDIO ANDRES CEBALLO MELLADO, empresario, o por quien represente sus derechos en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo; en contra de don CLAUDIO ANDRES CEBALLO MELLADO, empresario; en contra de la empresa NOWPLAYNOGAMES2 S.P.A., del giro agencia de noticias, representada legalmente por don ULISES CÁRCAMO FAHNERT, empresario; y en contra de don ULISES CÁRCAMO FAHNERT, empresario, todos domiciliados en calle Los Alerces N° 5, sector Isla Teja, de la ciudad y comuna de Valdivia, en consideración a los siguientes de hecho y de derecho que pasa a exponer. “I.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Con fecha 01 de enero del año 2024, fui contratada por mi empleador demandado para desarrollar las labores de Garzona en el local de su administración denominado “La Cantera”, ubicado en calle Los Alerces N° 5, sector Isla Teja, Valdivia. Mi remuneración, al término de la relación laboral, fue de $176.306.- dado el carácter parcial de mi jornada de trabajo. De igual forma, mi relación laboral fue de carácter indefinido al no haberse escriturado. II.- ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL. Con fecha 20 de octubre del año 2024, mi empleador me comunicó mediante mensaje enviado por plataforma WhatsApp, el término de la relación laboral sin indicar causal alguna, sin perjuicio de que me quedó adeudando una serie de prestaciones según se dirá. Por otro lado, el demandado a la fecha del despido no estaba al día en el pago de mis cotizaciones previsionales correspondientes, por todo el tiempo trabajado, por lo que, para todos los efectos, mi despido es nulo a la luz de lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo. TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO. Una vez despedida, con fecha 12 de noviembre del año 2024 concurrí a la Inspección del trabajo de Valdivia a fin de interponer un reclamo en contra de uno de mis empleadores, citándonos el referido organismo para el día 28 de noviembre del año 2024, oportunidad en la que mi empleador no compareció. EN RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DE UNICO EMPLEADOR. La presente demanda es interpuesta en contra de la EMPRESA LA CANTERA S.P.A., representada legalmente por don CLAUDIO ANDRES CEBALLO MELLADO; en contra de don CLAUDIO ANDRES CEBALLO MELLADO; en contra de la empresa NOWPLAYNOGAMES2 S.P.A., representada legalmente por don ULICES CÁRCAMO FAHNERT; y en contra de don ULICES CÁRCAMO FAHNERT, por constituir todos un único empleador a la luz de lo referido en el artículo 3, inciso 4° y siguientes del del Código del Trabajo, que señala: “Dos

Fallo

POR TANTO, en atención a lo expuesto y de acuerdo a las normas citadas del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, RUEGO A US., tener por interpuesta demanda por declaración de único empleador, despido carente de causal legal junto con nulidad del despido por infracción al artículo 162 del Código del Trabajo y cobro de prestaciones laborales en contra de la EMPRESA LA CANTERA S.P.A., representada legalmente por don CLAUDIO ANDRES CEBALLO MELLADO, o por quien sus derechos represente en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo; en contra de don CLAUDIO ANDRES CEBALLO MELLADO; en contra de la empresa NOWPLAYNOGAMES2 S.P.A., representada legalmente por don ULISES CÁRCAMO FAHNERT o por quien sus derechos represente en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo; y en contra de don ULISES CÁRCAMO FAHNERT, todos ya individualizados, acogerla a tramitación y, en definitiva: 1) Declarar que las empresas demandadas deben considerarse un solo empleador para efectos laborales y previsionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, inciso cuarto y quinto, del Código del Trabajo; 2) Como consecuencia de lo anterior, establecer que entre todas las empresas existe responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales y de los instrumentos colectivos, dentro de estas, las demandadas en las presentes acciones; 3) Declarar la existencia de la relación laboral entre el día 13 de sep

Texto Completo (Preview)

Valdivia, quince de mayo del año dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa RIT M-2-2025, CAMILA ANGÉLICA LOYOLA OLMOS, Garzona, domiciliada en calle Los Alerces N° 50, sector Isla Teja, de Valdivia, demandando por declaración de único empleador, despido carente de causal legal junto con nulidad del despido por infracción al artículo 162 del Código del Trab

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica