Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

BADILLA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS

Rol

M-308-2025

Fecha

15 de mayo de 2025

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este proceso, RIT M-308-2025 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio por despido improcedente y pago de prestaciones, compareció doña MARINA ANTONIETA BADILLA LAGOS, cesante, domiciliada en Concepción, Avda. O’Higgins Nº 650, oficina 304, quien deduce demanda por despido improcedente en contra de su ex empleador ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA., representada para estos efectos por doña Bárbara Godoy Yáñez, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en la comuna de San Pedro de la Paz, Avenida Laguna Grande Nº115, fundada en los antecedentes expuestos en la demanda y que se resumen sucintamente a continuación: Indica que fue contratada por la demandada con fecha 11 de octubre de 2011 para desempeñarse como supervisora de tesorería. Su contrato era de carácter indefinido y cumplía una jornada de trabajo de 45 horas semanales. El monto de su última remuneración ascendía a la suma de $1.188.155. Agrega que con fecha 17 de enero de 2025 fue notificada del término de su contrato por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, la que controvierte por cuanto no se fundaría en hechos objetivos de carácter externos al empleador, por el contrario, se refiere a una decisión interna de la empresa y sin contenido, toda vez que no explica en la carta de despido el motivo que haya hecho estrictamente necesaria la separación, situación que la dejaría en la indefensión Concluye que el contenido de la carta de despido no cumpliría con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 162 del Código del Trabajo. Pide en consecuencia que se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica en su libelo, con costas. SEGUNDO: Que, dada la plausibilidad de las pretensiones de la actora, el tribunal por resolución de fecha 18 de marzo de 2025, acogió la demanda ordenando el pago de las prestaciones solicitadas,

Fundamentos

considerandos precedentes. Así las cosas, al tenor de lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, incumbía probar a la empresa demandada los elementos fácticos que sustentan la causal invocada para justificar el despido, esto es, el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, relativo a las necesidades de la empresa. La actora ha señalado en su libelo que la causal esgrimida por la demandada sería improcedente, toda vez que el hecho en que se fundan las necesidades de la empresa no serían tales; no se trataría de hechos objetivos y ajenos que hayan afectado a la totalidad de la empresa, además de estar expuesto en forma genérica. SEPTIMO: Que, en la copia de carta de aviso de despido de fecha 17 de enero de 2025, rendida como documental por ambas partes, se da cuenta que el despido se fundaría en los siguientes hechos: “Desde hace ya varios años iniciamos un proceso de transformación operacional cuya finalidad era agilizar el proceso de desarrollo de nuevos procesos operacionales, impulsando con ello un proceso que persigue como objetivo alcanzar altos estándares de atención y satisfacción para nuestros clientes. Este proceso transformacional se aceleró por el auge del comercio electrónico experimentado durante la pandemia vivida por el Covid-19, que adelantó un proceso de cambio de hábitos de consumo en las personas, quienes adoptaron nuevas formas de comprar, buscando agilidad y celeridad por distintos canales de compra. Evidentemente la aceleración de este proceso nos puso en la necesidad de adecuarnos a esta nueva realidad que anticipó en el tiempo el desarrollo de este proceso de transformación y nos obligó a realizar cambios en la estructura de la Compañía, específicamente en la cantidad y tipo de cargos existentes. De este modo, los hechos relatados nos impusieron la necesidad de reorganizar y racionalizar la dotación en los términos expuestos de quienes prestan servicios en nuestras tiendas a nivel nacional, y concretamente en el local en el que usted se desempeña. Esto nos obliga a prescindir de los servicios que actualmente usted presta en la empresa y, por ende, dar término a su contrato de trabajo por la causal antes señalada, fundamentalmente ya que se ajustarán las dotaciones de su local con la finalidad de ser más eficientes. OCTAVO: Que, a juicio de este sentenciador los hechos en que funda la causal invocada por la demandada no cumplen con el estándar legal de suficiente especificación que exige el legislador para invocarla, ya que ésta se trata de una causal de carácter objetivo que debe escapar al mero capricho del empleador. En efecto, la carta alude a un proceso “transformación operacional”, para “agilizar el proceso de desarrollo de nuevos procesos operacionales”, con el objeto de “alcanzar altos estándares de atención y satisfacción para nuestros clientes”, se trata de una frase sin contenido objetivo y redundante. Luego, sin conexión alguna lógica con la frase aludida se señala que este proceso se habría ac

Fallo

fallo de Unificación dictado en causa Rol 2778-2015 de la Corte Suprema, que al respecto señala que en el evento que el despido sea declarado “injustificado” por el juez, no corresponde aplicar la hipótesis del artículo 13 de la Ley 19.728, cuyo es el causa de autos. La sentencia dictada en marzo de 2019 la Exma. Corte mantiene el criterio que ha venido sosteniendo en el último tiempo. Así se señala “… (3°) Que, como lo señaló esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, y que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”; (4°) Que, entonces, la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen ́ ́ un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Además, si se adopta la postura contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto im

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Concepción, quince de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este proceso, RIT M-308-2025 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio por despido improcedente y pago de prestaciones, compareció doña MARINA ANTONIETA BADILLA LAGOS, cesante, domiciliada en Concepción, Avda. O’Higgins Nº 650, oficina 304, quien deduce

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