TOROMIRO S.P.A./DIRECCION DEL TRABAJO INSPECCION PROVICIAL DEL TRABAJO DE MALLECO
Rol
I-64-2024
Fecha
15 de mayo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por sus fiscalizadores requieren precisamente una constatación de hechos y no interpretación de los hechos constatados. De esta forma, el fiscalizador no tiene facultades para alterar lo que se ha convenido entre su representada y Transportes El Nogal, ni presumir existentes requisitos que no tienen sustento fáctico. Confirmar lo contrario, sería contravenir el mandato de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. 2.- Pues bien, el fiscalizador efectuó una calificación jurídica sin sustento fáctico, vulnerando el principio de Legalidad y debido proceso: artículos 6°, 7° y 19 N°3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, que señalan que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y normas dictadas conforme a ella [...]” y que “actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”, agregando una disposición centenaria de nuestra institucionalidad como es que “Ninguna Magistratura, ninguna persona, ni grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se hayan conferido en virtud de la Constitución y las leyes”. El sancionador ha invadido un ámbito reservado exclusivamente a las partes y a los Tribunales de Justicia, ya que son estos los únicos con la competencia legal para calificar relaciones jurídicas, interpretar la ley o los contratos de manera particular, y muy especialmente resolver los conflictos de relevancia jurídica con eficacia de cosa juzgada, siendo relevante recordar la norma del artículo 76 de nuestra Carta Fundamental, que consagra la función jurisdiccional como atributo exclusivo y excluyente de los Tribunales establecidos por ley, en este caso, el Juzgado Laboral. 3.- Este raciocinio jurídico ha sido reconocido en jurisprudencia reciente, que cita. B.- ERROR DE HECHO POR INEXISTENCIA JURIDICA DE LA INFRACCIÓ
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo. Don Matías Ruiz-Tagle Méndez, abogado, en representación de Toromiro SPA., persona jurídica del giro crianza de ganado, todos domiciliados para estos efectos en calle Freire N° 130 piso 4, Puerto Montt, conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 496 y siguientes del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, órgano administrativo representado por el Inspector Provincial don Juan Antonio Sánchez Pinto, ambos con domicilio en calle Freire N°1117, comuna de Osorno, respecto de la resolución de multa N°4544/24/49, de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno don Mauricio Alejandro Sepúlveda Pereira, en virtud de los argumentos de hecho y derecho que a continuación expone: A. NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 1. Por medio del presente recurso se impugna, en virtud del artículo 503 del Código del Trabajo, la resolución de multa cursada en contra de su representada Nº4544/24/49, de fecha 31 de mayo de 2024, acto administrativo dictado por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, don Mauricio Alejandro Sepúlveda Pereira. B. OBJETO DEL RECURSO. 2. El presente reclamo judicial tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución de Multa N°4544/24/49, de fecha 15.05.2024, notificada por medio de correo electrónico de fecha 2.07.2024. C. COMPETENCIA. 3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 423 del Código del Trabajo, es competente por corresponder al domicilio del demandado. D. ANTECEDENTES DEL RECLAMO: 4. Con fecha 31 de mayo del año 2024, el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Osorno, dentro del contexto de un procedimiento de fiscalización, procedió a cursar una sanción administrativa a su representada, la cual consta en Resolución de Multa N°4544/24/49, por haberse infringido supuestamente el artículo 9 N°3 del D.S N°76 de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. La multa N°4544/24/49 fue cursada por: 5. En la resolución de multa cursada se indica como enunciado de la infracción “No vigilar la empresa principal el cumplimiento que corresponde a las empresas contratistas y subcontratistas sobre las medidas de seguridad y prevención en el trabajo” y como normas supuestamente infringidas, el artículo 9 N°3 del D.S N°76 de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. II. ALEGACIONES DE ESTA PARTE. A.- EL FISCALIZADOR ACTUÓ EXCEDIENDOSE EN SUS FACULTADES. 1.- Que las facultades de la Dirección del Trabajo y la consecuente presunción de veracidad que revisten los hechos constatados por sus fiscalizadores requieren precisamente una constatación de hechos y no interpretación de los hechos constatados. De esta forma, el fiscalizador no tiene facultades para
Fallo
Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: 1.- Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; 2.- Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, 3.- Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción o hecho. En este caso, nos encontramos ante la inexistencia jurídica de la infracción ya que no es efectiva la responsabilidad de su representada sobre los hechos constatados al no existir régimen de subcontratación entre Toromiro y el empleador directo. De acuerdo a lo anterior, de la simple revisión de antecedentes y argumentos explicados durante la fiscalización, el funcionario debió haberse abstenido de cursar sanción, al no constar la concurrencia de los requisitos del régimen de subcontratación. 3.- Pues bien, al sancionar a su representada sin constarle los requisitos propios de todo régimen de subcontratación laboral, el actuar del fiscalizador se transforma en un acto arbitrario y que excede de sus facultades, por lo que respecto de los hechos constatados no puede reconocerse presunción legal de veracidad. En concreto, la multa respectiva señala “No vigilar como empresa principal TOROMIRO SPA. el cumplimiento que le corresponde a la empresa contratista TRANSPORTES EL NOGAL SPA., en cuanto a la obligación de informar a sus trabajadores de los riesgos que entrañan las labores que ejecutarán, las medidas de control y prevención que deben a
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Osorno, quince de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo. Don Matías Ruiz-Tagle Méndez, abogado, en representación de Toromiro SPA., persona jurídica del giro crianza de ganado, todos domiciliados para estos efectos en calle Freire N° 130 piso 4, Puerto Montt, conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 496 y sigu
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