MAGO CHIC ASEO INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ
Rol
I-640-2024
Fecha
14 de mayo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados: Multa N° 1: “No contar con servicios higiénicos, en buenas condiciones de funcionamiento ya que en el sector de duchas, estas se mantenían bloqueadas con elementos que se utilizan para las labores de aseo y al acceder a ellas una se encontraba en mal estado, sin material antideslizante y con hongos en la pared, existe un excusado en malas condiciones y no se podía ocupar y los 4 lavatorios que existían al interior del baño no tenían agua, esta había sido cortada por la encargada de grupo, en el lugar donde se mantenía maquinaria que se utiliza para las labores de aseo, por lo que estos se encontraban bloqueados, situación que afecta a las trabajadoras Carmen Lara, Margot Pontoni, Pamela Moreno, Magdalena Torres, Myriam Lobos, Patricia Negrete, Marisol Torres, Dolly Alfaro, Myriam Herrera y María Cerda. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la salud e higiene de los trabajadores" (sic). Las normas que la fiscalizadora entiende infringidas en relación a la multa N°1 son el artículo 21 y 22 del D.S. N°594 de 1999, del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, bajo el enunciado de “No contar con servicios higiénicos según los requisitos mínimos legales". Multa N° 2 “No estar el comedor habilitado en el sitio de trabajo, el que es legalmente exigible, completamente separado de las áreas de trabajo, (además se usa para almacenar elementos que se utilizan para las labores de aseo, alejado de cualquier fuente de contaminación ambiental, se mantiene con elementos almacenados de distinto origen, provisto de sillas con cubierta de material lavable, provisto de lavaplatos), situación que afecta a las trabajadoras Carmen Lara, Margot Pontoni, Pamela Moreno, Magdalena Torres, Myriam Lobos, Patricia Negrete, Marisol Torres, Dolly Alfaro, Myriam Herrera y María Cerda. Tal hecho constituye inc
Fundamentos
Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha, 14 de mayo de 2025. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña PATRICIA VLADILO VILLALOBOS, C.I. 7.085.668-9, en representación de MAGO CHIC ASEO INDUSTRIAL S.A., Rut 79.572.830-9, ambos domiciliados en El Rosal 4572, comuna de Huechuraba, deduce reclamación judicial, en contra de la resolución N°1309-18279/2024 de fecha 24 de julio de 2024, que resuelve la reconsideración administrativa presentada por su parte, en contra de la resolución N°7921/23/143, dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ, representada legalmente por Javier Andrés Cuevas Ojeda, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Pajaritos #3271, Locales 2, 3 y 4, Maipú, Santiago, Región Metropolitana, solicitando que sea acogida, modificando la resolución indicada conforme se solicitará, por las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Al efecto indica que mediante resolución de multa N°7921/23/143 de fecha 26 de diciembre de 2023, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, a través de su fiscalizador don Jaime Eduardo Guevara Herrera, se cursó a la empresa las multas 1, 2, 3 y 4 por 60 UTM cada una, equivalentes cada una a su vez a la suma de $3.852.960, en base a los siguientes hechos constatados: Multa N° 1: “No contar con servicios higiénicos, en buenas condiciones de funcionamiento ya que en el sector de duchas, estas se mantenían bloqueadas con elementos que se utilizan para las labores de aseo y al acceder a ellas una se encontraba en mal estado, sin material antideslizante y con hongos en la pared, existe un excusado en malas condiciones y no se podía ocupar y los 4 lavatorios que existían al interior del baño no tenían agua, esta había sido cortada por la encargada de grupo, en el lugar donde se mantenía maquinaria que se utiliza para las labores de aseo, por lo que estos se encontraban bloqueados, situación que afecta a las trabajadoras Carmen Lara, Margot Pontoni, Pamela Moreno, Magdalena Torres, Myriam Lobos, Patricia Negrete, Marisol Torres, Dolly Alfaro, Myriam Herrera y María Cerda. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la salud e higiene de los trabajadores" (sic). Las normas que la fiscalizadora entiende infringidas en relación a la multa N°1 son el artículo 21 y 22 del D.S. N°594 de 1999, del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, bajo el enunciado de “No contar con servicios higiénicos según los requisitos mínimos legales". Multa N° 2 “No estar el comedor habilitado en el sitio de trabajo, el que es legalmente
Fallo
Por tanto, un acto administrativo no puede valerse a sí mismo con un error de tamaña envergadura ¿Qué antecedentes tenía a la vista el fiscalizador cuando resolvió nuestra reconsideración? Al parecer otros que no correspondían al expediente administrativo correcto. En cuanto a la multa N° 3, esta fue erróneamente rebajada en 40% en vez de un 50%, supuestamente por haber acreditado un cumplimiento posterior, sin especificar el acto administrativo a qué posterioridad, con relación a qué hecho en particular se refería. Lo cierto es que respecto a la multa signada con el N°3, el acto administrativo que por medio de este acto se impugna, no dio cumplimiento a lo expresamente establecido en el artículo 511 del Código del Trabajo, por cuanto no se rebajó al menos a la mitad la sanción cursada, pese a constatarse con claridad en los antecedentes puestos a disposición de la Inspección que la corrección de la infracción fue realizada dentro de los 15 días siguientes de notificada la resolución; incluso esta situación fue corregida con anterioridad a la notificación de la resolución. Es claro entonces que, a este respecto, se está frente a un error de hecho, motivo suficiente para dejar sin efecto el contenido de aquella resolución y enmendarla conforme a derecho. La Resolución N°1309-18279/2024 de fecha 24 de julio de 2024 comete un grave error de hecho. Error en la justificación para el rechazo. La resolución no puede bastarse a sí misma. Sin perjuicio de lo señalado en el acápit
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2 Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticinco. Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha, 14 de mayo de 202
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