2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CATALÁN/LOGÍSTICA Y RECURSOS HUMANOS LOGISYS LIMITADA

Rol

T-1840-2024

Fecha

14 de mayo de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constitutivos de la causal fueron debidamente expuestos en la carta de auto despido según los siguientes hechos: En octubre en adelante y hasta febrero de 2024, siempre las remuneraciones me fueron pagadas con un retraso de no menos de 15 días hábiles. El mes de marzo de 2024 solo me pagaron la suma de $500.000, que solo fue un abono a mi remuneración, el saldo de ese mes de marzo y el mes completo de abril no se me han pagado. Por otra parte, desde abril de 2023 que no se pagan cotizaciones previsionales en AFP Planvital. Respecto del no pago de cotizaciones de salud de Fonasa, se me deben las cotizaciones desde enero de 2023 inclusive, hasta la fecha. Respecto a la AFC ocurre lo mismo, esto es que no se ha pagado desde julio de 2023. Durante todo este año se ha vivido en la empresa una serie de sinsabores que me ha provocado una crisis de salud que no me permite seguir trabajando en las condiciones descritas. De esta forma, y como se explicará latamente, con ocasión del despido indirecto de autos, se ha vulnerado gravemente la integridad física y psíquica de mi representado. Solicita en definitiva condenar a todos los demandados en calidad de Único Empleador al pago de las siguientes prestaciones: 1. La suma de $ 12.218.228, por concepto del máximo de la indemnización adicional contemplada en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo, que corresponde a una indemnización adicional consistente en 11 meses de la última remuneración mensual o la suma menor que S.S. determine conforme al mérito de autos y la sana crítica. 2. - Indemnización por años de servicios (8 años) $ 8.885.984, o la suma menor que SS. determine conforme al mérito de autos y la sana crítica. 3. - Por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicios, la suma de $ 4.442.992, en base a la causal invocada del auto despido del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. 4. - Indemnización por falta aviso previo equivalente a $1.110.748 o la suma menor que SS

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece al proceso FELIPE ALEJANDRO CATALÁN PEDRAZA, empleado, con domicilio para estos efectos en Huérfanos N°1160, oficina 906, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien demanda conforme al procedimiento de aplicación general, por declaración de Único Empleador, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, a las siguientes empresas: 1.- IMPORTADORA NIPON REPUESTOS SPA, del giro de su denominación, representada por don Alejandro Ernesto Salaberry Fuentes, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en José Joaquín Aguirre Luco N°1479, comuna de Huechuraba, ciudad Santiago, Región Metropolitana. 2.- CERRO CORDILLERA S.A., del giro inversiones, representada por doña Hortensia Moya Soto, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en José Joaquín Aguirre Luco N°1479, comuna de Huechuraba, ciudad Santiago, Región Metropolitana. 3.- LOGISTICA Y RECURSOS HUMANOS LOGISYS LIMITADA, del giro de su denominación, representada por doña Hortensia Moya Soto, ignoro profesión u oficio y/o por don Alejandro Ernesto Salaberry Fuentes, ignoro profesión u oficio, todos con domicilio en José Joaquín Aguirre Luco N°1479, comuna de Huechuraba, ciudad Santiago, Región Metropolitana. Indica que ingresó a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia para la denunciada el día 6 de enero de 2016, prestaba servicios y funciones como vendedor, en Avenida Portugal N°701, comuna de Santiago, ciudad de Santiago. La mencionada relación laboral se prolongó hasta el día 13 de mayo de 2024, fecha del despido indirecto. La última remuneración mensual del actor, era de $1.110.748, que corresponde al promedio mensual de los últimos tres meses trabajados completos antes de la separación, a saber, enero, febrero y marzo del año 2024. Afirma que las demandadas, como se explicará, conforman una sola empresa o unidad económica, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, debiendo ser consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 3° del Código del Trabajo, toda vez que han actuado bajo una dirección laboral común y tienen una evidente similitud y/o necesaria complementariedad de los servicios que prestan. Asimismo, es evidente la existencia entre ellas de un controlador común. En efecto, las referidas sociedades, forman parte de un grupo de empresas familiares las cuales tienen un domicilio común, a saber, José Joaquín Aguirre Luco N°1479, comuna de Huechuraba, ciudad Santiago. En dicho domicilio tenían las tres empresas su centro de administración común y es donde se reunían para la toma de decisiones rutinarias los representantes sociales. En efecto, es en el domicilio mencionado donde se desempeñaban Hortensia Moya Soto y por don Alejandro Ernesto Salaberry Fuentes, quienes aparecen en las respectivas escrituras constitutivas de las tres sociedades, alternándose e incluso en Logística y Recursos Humanos Logisys Lim

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE, la demanda de autos interpuesta por FELIPE ALEJANDRO CATALÁN PEDRAZA en contra de IMPORTADORA NIPON REPUESTOS SPA, CERRO CORDILLERA S.A., y LOGISTICA Y RECURSOS HUMANOS LOGISYS LIMITADA, y en consecuencia se declara: I.- Que las tres demandadas antes referidas constituyen un único empleador para efectos laborales y previsionales, y en consecuencia deberán responder solidariamente de las obligaciones que en seguida se señalarán. II.- Que se declara justificado el despido indirecto materializado por el actor con fecha 13 de abril de 2024. III.- Que las tres demandadas antes indicadas, en forma solidaria, deberán pagar al actor las siguientes prestaciones laborales: 1.- La suma de $ 8.885.984, por concepto de la indemnización adicional contemplada en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo (8 remuneraciones). 2. - Indemnización por años de servicios (8 años) $ 8.885.984. 3. - recargo del 50% de la indemnización por años de servicios, la suma de $ 4.442.992. 4. - Indemnización sustitutiva del aviso previo $ 1.110.748. 5. - Remuneraciones impagas durante la relación laboral $ 2.202.820. 6. - Feriado legal y proporcional, la suma de $ 1.332.898. IV. Que el despido, además, es nulo, debiendo enterarse en las entidades correspondientes todas las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía correspondientes a AFP Planvital desde el mes de abril de 2023 a abril de 2024, FONASA desde enero de 2023 hasta abril de 2024 y AFC Chile d

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece al proceso FELIPE ALEJANDRO CATALÁN PEDRAZA, empleado, con domicilio para estos efectos en Huérfanos N°1160, oficina 906, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien demanda conforme al procedimiento de aplicación general, por declaración de Único Empleador, despido indir

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